REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de marzo de 2017
Año 206° y 158°


Expediente Nro. 11.625

PARTE ACCIONANTE: PEDRO BRACHE GONZÁLEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Solange Quintero, IPSA Nro. 12.027

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA
SALUD (INSALUD)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por el ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.758, debidamente asistido por la abogada Solange Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.027, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 054/2007, de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por el Presidente la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) con la venia de estilo y el debido respeto, ocurro a los fines de presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 054/2007 de fecha seis (06) de septiembre de 2007, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) (…) mediante la cual se declaró lo siguiente: “(…) SE REVUELVE en este acto la aplicación de la Sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN del funcionario PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad 4.689.758, quien desempeña el cargo de Médico Especialista II, en la Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera", de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, (INSALUD) (…)”. (Negrillas Y mayúsculas del original).

Que: “(…) El Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, Médico Especialista en Anestesiología, se desempeñaba en el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II, como anestesiólogo de la Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera” (CHET), desde el 01 de marzo de 2002 (…)”. (Negrillas Y mayúsculas del original).

Que: “(…) en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el Médico Anestesiólogo Dr. Pedro Brache González, declara en la prensa regional, el riesgo de complicaciones sépticas existente en quirófanos de la CHET, ya que las muertes recientes de pacientes infectados con la bacteria, es una muestra más de que no están dadas las condiciones mínimas para la atención de pacientes quirúrgicos. Igualmente señaló, que el personal que labora allí realiza grandes esfuerzos, y aseguró que las razones de fondo de la crisis existente, son de tipo estructural, y advirtió del posible colapso de la CHET, y que las medidas eran tardías e insuficientes, pues lo que se estaba haciendo era corno "correr la arruga", y no se ofrecen soluciones reales, todo lo cual se evidencia de declaraciones de prensa (…)”.

Que: “Ciudadano Juez, me permito señalar que para el veintiséis (26) de julio de 2007, continúan las medidas de control por parte de INSALUD, dentro de las instalaciones de la CHET, y la Comisión de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo (CLEC), realizó inspección dentro de la Institución Hospitalaria, donde se "verificó además de la contaminación existente, la falta de insumos, de agua, un déficit de personal inmenso de personal de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde hay cuatro (04) enfermeras, cuando en realidad debería haber una (01) enfermera por paciente, siendo que la Comisión, declaró que va a profundizar en la investigación y exigirá que efectivamente se tomen las medidas necesarias”. (Negrillas del original)

Que: “Como consecuencia de lo antes explanado, es por ello que se inicia Ciudadano Juez, una absurda e irrita Averiguación Administrativa en contra del Dr. Pedro Brache González, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de INSALUD, ante solicitud del Coronel Hernández Lanz, de fecha 25 de julio de 2007, en razón de que supuestamente el prenombrado Dr., habría violado "una norma fundamental dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, de que los Secretarios de Gobierno y Presidente de Institutos, son los únicos autorizados para servir de voceros oficiales y rendir declaraciones ante los medios de comunicación...", siendo que se dictó auto de apertura de Averiguación Disciplinaria en fecha 26 de julio de 2007, en la cual se' ordena que se separe del cargo al funcionario investigado y que no cumpla horario de trabaja hasta la definitiva de la averiguación, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original)

Que: “En fecha tres (03) de agosto, riela en el expediente administrativo en el Auto de Formulación de Cargos, señalándose que el funcionario se encuentra presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3,4,6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por cuanto supuestamente de los recaudos que cursan en autos quedó demostrado que el investigado causó graves daños a la Institución y alarma en la colectividad, desobedeciendo la orden que le fue impartida y que actuó con proceder dañino e incumplió el deber de confidencialidad (…)”.

Que: “Si bien es cierto que el órgano instructor en la Averiguación Disciplinaria, procedió a librar la Boleta de Notificación de Cargos del imputado Dra. (sic) Pedro Brache González, no es menos cierto que mediante auto de 3 de agosto de 2007, consideraron que de acuerdo al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era necesario que se procediera a notificar al investigado de los Cargos Formulados, porque ya se encontraba a derecho, violándose abiertamente su derecho a al (sic) defensa y al debido proceso (…)”.

Que: “Ante todas las irregularidades sucedidas dentro del proceso administrativo, Ciudadano Juez, el Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha treinta (31) de agosto de 2007, comparece ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y solicita que en atención a que no fue notificado del Acto de Formulación de Cargos de fecha 03 de agosto de 2007, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a la nulidad de dicho auto, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad y que se reponga el procedimiento al estado de que se realice la notificación a que hace referencia el precitado auto, pues resulta evidente el error en que incurrió la Administración en el caso de marras, ya que se libraron las notificaciones dirigidas al imputado, violándose sus derechos constitucionales”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Que: “En el presente caso, tal y como se desprende de los autos que conforman el Expediente Disciplinario distinguido con el No. 010-2007, a través del cual se sustanció una Averiguación Disciplinaria contra. el Dr. Pedro Brache González, el referido proceso se inició partiendo de falsos supuestos, los cuales explicaremos más adelante, siendo que durante el desarrollo del mismo se violaron garantías fundamentales del investigado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que: “(…) era evidente que debían notificar al Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ del auto de Formulación de Cargos, ya que así expresamente lo había determinado el referido instructor en las actas procedimentales, resultando en la práctica que dicha notificación jamás se efectuó, lo cual se evidencia de las actas que conforman el mencionado Expediente, y en razón de ello, el recurrente no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, no tuvo conocimiento del Auto de Formulación de Cargos, indispensable para el poder preparar su escrito de descargo, pues es en ese momento donde el órgano instructor señala detalladamente cuales son los hechos que se le imputan al investigado, y los deberes que ha incumplido, causándosele con toda esta ilegal e inconstitucional situación, un total estado de indefensión, lo cual atenta con los principios del debido proceso y derecho a la defensa”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Que: “La Resolución que es objeto de impugnación a través del presente Recurso de Nulidad, se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea apreciación y calificación de los hechos, toda vez que los representantes del Gobierno de Carabobo, inician una Averiguación Disciplinaria la cual conduce arbitrariamente a la destitución del recurrente Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, con fundamento a su aparición en la prensa regional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que: “En el caso de marras, la actuación del Órgano Administrativo encuadra perfectamente en los presupuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, al atribuirle a los hechos, contenidos falsos e inexistentes, y al distorsionar el motivo y objetivo de las declaraciones emitidas por la prensa por parte de mi representado, vulnerándosele absolutamente sus derechos y garantías constitucionales”.

Que: “La Resolución No. 054/2007, de fecha 06 de noviembre de 2007, a través de la cual se destituye al Dr. Pedro Brache González, del cargo de médico Especialista II, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues adolece del vicio de Falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración fundamenta su decisión en una norma jurídica que presupone la existencia de unos supuestos de hechos que no se corresponden con el caso concreto”.

Que: “Es menester destacar Ciudadano Juez, que en el presente caso, el recurrente no ha incurrido en ninguna de las faltas señaladas por la Administración como causales de su destitución, y que, durante la Averiguación Disciplinaria, jamás lograron probar o demostrar que tales acusaciones fueran ciertas o veraces, toda vez que el Dr. Pedro Brache González, actuó con apego a la Constitución Nacional y de la normativa legal que rige el ejercicio de la medicina en nuestro país, y que consideramos son instrumentos de rango superior a la "NORMA FUNDAMENTAL DICTADA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, DE QUE LOS SECRETARIOS DE GOBIERNO Y PRESIDENTES DE INSTITUTO, SON LOS ÚNICOS AUTORIZADOS PARA SERVIR DE VOCEROS OFICIALES Y RENDIR DECLARACIONES ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN...", ya que a nuestro representado se le imputan todas esas acusaciones graves, por el solo hecho de haber acudido a la prensa regional a los fines de ratificar las denuncias que realizara su colega la Dra. Heidi Mago de Querales, quien igualmente fuere destituida ilegalmente de su cargo, por el simple hecho de advertir la gravedad de una situación de contaminación existente en la Chet, realizada con el propósito de proteger a los pacientes y enfermos”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) i) Decrete la medida cautelar solicitada para que se suspendan inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado. ii) Se declare la NULIDAD del acto administrativo que se transfigura en la Resolución No. 054/2007 de fecha seis (06) de septiembre de 2007, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), antes identificado (…) y en consecuencia se proceda a la reincorporación del recurrente en el cargo que desempeñaba., como Médico Especialista II, con la debida reintegración de los salarios caídos y dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la presente fecha”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el ciudadano José Duno Colina, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.836, actuando en su carácter de apoderado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro Brache titular de la cédula de identidad N° 4.689.758, contra la Resolución No 054/2007 de fecha 30/08/2007, donde fue destituido de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4, 6 Y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Asimismo menciona: “Como consta del expediente administrativo en el folio 8 (vto), el querellante fue debidamente notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, siendo formulados los cargos el día 03/08/07, siendo éste el quinto día hábil conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, es incierto y falso de toda falsedad lo expuesto por el querellante, de que no fue notificado de la apertura del procedimiento ni de formulación de cargos, así mismo, consta al folio 10 de la copia del expediente administrativo, que el día 30/07/2007, el querellante solicitó copia certificada del expediente antes del acto de la formulación de cargos, no asistiendo en ninguna otra oportunidad a solicitar el expediente ni a ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo cual es incierto que se le haya violado el mismo, ya que fue por la negligencia manifiesta del querellante de no ejercer el mismo y dejando transcurrir los lapsos correspondientes sin introducir ningún escrito de descargo de pruebas en el procedimiento administrativo ejercido en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado de la apertura del procedimiento y haber solicitado copia anticipadamente de la formulación de los cargos, por lo cual rechazo los argumentos expuestos por el querellante como fundamento de su defensa”.

De igual forma indica que: “Por otra parte, la representación del querellante nos habla de un falso supuesto de hecho, lo cual conduce a la destitución del mismo, en este sentido, mal podíamos hablar de un falso supuesto de hecho ya que en tales declaraciones emitidas por el Dr. Pedro Brache se produjo una alarma general en la población, generando miedo a la misma para asistir a ese Centro Asistencial, lo que causo un daño mayor al desprestigiar la labor que venían desempeñando los demás médicos en la Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera", todo lo cual se evidencia del Expediente Administrativo que se acompaña a este escrito de contestación. igualmente en el escrito de demanda nos hablan de un falso supuesto de derecho y que la Resolución No. 054/2007, está viciada de nulidad absoluta cabe señalar que, La administración actuó conforme al ordenamiento jurídico establecido y aplicó con todo su rigor el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que se demostró que si existieron motivos suficientes Para la destitución del querellante debido a la conducta que demostró en el ejercicio de sus funciones”.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Brache, titular de la cédula de identidad N° 4.689.758, por cuanto se demostró que el ciudadano antes identificado incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Médico Especialista II ejercido en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Órgano, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 054/2007 de fecha seis (06) de septiembre de 2007, emitida por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), donde el querellante denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como falso supuesto de hecho y de derecho.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ –querellante de autos- de su cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, fue por presuntamente haber dado unas declaraciones a la prensa, aparecidas en el Diario “El Carabobeño” en fecha 25 de julio de 2007, las cuales hacen mención a las condiciones precarias en que se encuentran los quirófanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), violando –según los dichos de la administración- una norma fundamental dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, como lo es la prohibición de dar declaraciones de prensa, lesionando el buen nombre del órgano o ente de la Administración, generando zozobra en la colectividad carabobeña; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 el ciudadano JOSÉ MARÍA DUNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), consignó sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 054/2017, de fecha 06 de septiembre de 2007, las cuales se encuentran insertas al presente expediente. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo. Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades; al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia es importante señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que se violento su derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo que: “En el presente caso, tal y como se desprende de los autos que conforman el Expediente Disciplinario distinguido con el No. 010-2007, a través del cual se sustanció una Averiguación Disciplinaria contra. el Dr. Pedro Brache González, el referido proceso se inició partiendo de falsos supuestos, los cuales explicaremos más adelante, siendo que durante el desarrollo del mismo se violaron garantías fundamentales del investigado, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así mismo señala la parte recurrente en su libelo que: “(…) era evidente que debían notificar al Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ del auto de Formulación de Cargos, ya que así expresamente lo había determinado el referido instructor en las actas procedimentales, resultando en la práctica que dicha notificación jamás se efectuó, lo cual se evidencia de las actas que conforman el mencionado Expediente, y en razón de ello, el recurrente no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, no tuvo conocimiento del Auto de Formulación de Cargos, indispensable para el poder preparar su escrito de descargo, pues es en ese momento donde el órgano instructor señala detalladamente cuales son los hechos que se le imputan al investigado, y los deberes que ha incumplido, causándosele con toda esta ilegal e inconstitucional situación, un total estado de indefensión, lo cual atenta con los principios del debido proceso y derecho a la defensa”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Contra este alegato la parte querellada sostiene, que: “Como consta del expediente administrativo en el folio 8 (vto), el querellante fue debidamente notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, siendo formulados los cargos el día 03/08/07, siendo éste el quinto día hábil conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, es incierto y falso de toda falsedad lo expuesto por el querellante, de que no fue notificado de la apertura del procedimiento ni de formulación de cargos, así mismo, consta al folio 10 de la copia del expediente administrativo, que el día 30/07/2007, el querellante solicitó copia certificada del expediente antes del acto de la formulación de cargos, no asistiendo en ninguna otra oportunidad a solicitar el expediente ni a ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo cual es incierto que se le haya violado el mismo, ya que fue por la negligencia manifiesta del querellante de no ejercer el mismo y dejando transcurrir los lapsos correspondientes sin introducir ningún escrito de descargo de pruebas en el procedimiento administrativo ejercido en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado de la apertura del procedimiento y haber solicitado copia anticipadamente de la formulación de los cargos, por lo cual rechazo los argumentos expuestos por el querellante como fundamento de su defensa”.

Así las cosas, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga).

Conforme a la norma constitucional previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

De igual forma, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.(Negrillas Nuestras).

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido, con relación a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, este Juzgador considera oportuno señalar el alcance de la garantía del debido proceso, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, en el Expediente Nº 00-3139:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que nuestra Sala Constitucional, ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:

1. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, el ciudadano Coronel (GN) Ricardo Salvador Hernández Lanz, en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), solicita al Director de Recursos Humanos la apertura de averiguación, contra el funcionario PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.689.758; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 70 al 72 del expediente judicial).
2. En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) apertura la averiguación disciplinaria y en la misma fecha se emite boleta de notificación al ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida por este en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 69 al 76 del expediente judicial).
3. En fecha tres (03) de agosto de 2007, se levanto Acta de Formulación de Cargos; y en fecha diez (10) de agosto de 2007, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el funcionario PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.689.758, de contestación a los cargos que le fueron formulados (…) el precitado funcionario no consignó escrito de Contestación de Cargos (…)” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 88 del expediente judicial).
4. En fecha treinta (30) de julio de 2007, el ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, solicito al Director de Recursos Humanos copia certificada del expediente disciplinario instruido en su contra; y en fecha primero (1º) de agosto de 2007 estas les fueron expedidas, quedando constancia en el presente expediente, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 81 del expediente judicial).
5. En fecha trece (13) de agosto de 2007 se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “Se abre a pruebas el procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 89 del expediente judicial).
6. En fecha veinte (20) de agosto de 2007 se emitió auto mediante el cual se ordena la remisión del Expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica a la fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario PEDRO BRACHE GONZÁLEZ; en fecha veintiocho (28) de agosto de 2007 la Consultoría Jurídica emite su opinión sobre la procedencia de la Sanción Disciplinaria de Destitución del funcionario PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 91 al 98 del expediente judicial).
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha treinta (30) de agosto de 2007 el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), emite Resolución Nº 054/2007; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 99 al 104 del expediente judicial).

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante dirigido a establecer que “(…) era evidente que debían notificar al Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ del auto de Formulación de Cargos, ya que así expresamente lo había determinado el referido instructor en las actas procedimentales, resultando en la práctica que dicha notificación jamás se efectuó, lo cual se evidencia de las actas que conforman el mencionado Expediente, y en razón de ello, el recurrente no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, considera necesario este Sentenciador señalar lo establecido en los numerales 2, y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ut supra señalado, del que se lee:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”. (Destacado Nuestro).

De los numerales parcialmente transcritos se desprende que una vez que la oficina de recursos humanos instruya el respectivo expediente, notificará al funcionario investigado para que este tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, por lo que constata este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que riela inserta al vuelto del folio 29 del presente expediente, notificación al ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual se le informa que en su contra se habría aperturado un expediente disciplinario, dejando expresa constancia la Administración que: “(…) se efectúa la presente notificación para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa”; así mismo, evidencia este Jurisdicente que, en fecha 30 de julio de 2007, el prenombrado ciudadano solicito copia certificada del expediente disciplinario, y las mismas le fueron expedidas en fecha 01 de agosto de 2007, según consta en los folios 30 al 33 del presente expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgador afirmar que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, y aunque no formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, se aperturó el lapso probatorio y el mismo no presentó prueba alguna que ayudara a desvirtuar los hechos, mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador pasa a dilucidar lo correspondiente al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, así se evidencia que los alegatos del querellante están dirigidos a establecer que: “La Resolución que es objeto de impugnación a través del presente Recurso de Nulidad, se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea apreciación y calificación de los hechos, toda vez que los representantes del Gobierno de Carabobo, inician una Averiguación Disciplinaria la cual conduce arbitrariamente a la destitución del recurrente Dr. PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, con fundamento a su aparición en la prensa regional (…)”.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Ello así, en el presente caso tenemos que el alegato esgrimido por la parte recurrente para solventar la denuncia de falso supuesto sobre el acto que pretende sea anulado, es que la reseña que apareció publicada en el Diario “El Carabobeño” en fecha 25 de julio de 2007, -y que fue el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo que desembocó en su destitución-, se limitó a ratificar las denuncias que hiciera una colega del galeno en días anteriores, con la finalidad de garantizar el bienestar de los pacientes recluidos en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (CHET).

A tal efecto resulta indispensable transcribir parte del artículo de prensa mencionado, que riela inserto al folio 71 del presente expediente, y cuyo titular es “RIESGO DE COMPLICACIONES SÉPTICAS EN QUIRÓFANOS DE LA CHET ES INMINENTE”, del cual se desprende el contenido del mismo en cuanto a referencia directa al querellante en los siguientes términos:

“(…) El médico anestesiólogo Pedro Brache González preocupado por la situación precaria de los quirófanos en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, y las muertes por bacterias como consecuencia de esta situación, asegura que esto es una muestra más de que no están dadas las condiciones mínimas para la atención de pacientes quirúrgicos.
En declaraciones dadas en esta redacción, Pedro Brache destacó que en la CHET existe un riesgo inminente de complicaciones sépticas, pese al esfuerzo denodado del personal que allí labora, “conjurándose de esta forma una situación devenida increscendo, por lo cual requiere de una exhaustiva inspección epidemiológica”.
Advierte que la violación de normas ambientales-sanitarias diluyentes a todo trance del aspecto ético y profesional, imposibilita la humana y sensata prestación de servicios para nuestros niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres que allí acuden.
Estoy convencido de que las razones de fondo son de origen estructural, lo cual hace posible el colapso y, nuestro pensamiento racional, lógico y verdadero debe desechar toda acción de reacomodos y paliativos, pues esto implica “correr la arruga” y no ofrece soluciones reales, precisó.
…Omissis…
(…) El médico anestesiólogo exhorta a las autoridades de salud para la recuperación de estas áreas, contextualizadas dentro de las normas de ingeniería y arquitectura sanitaria.” (Destacado nuestro).

De lo anterior se desprende que en efecto el Diario “El Carabobeño” reseñó en la publicación de fecha 25 de julio de 2007, lo que al parecer fueron unas declaraciones ofrecidas a la redacción del mencionado diario por parte del ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, sin embargo, de la reseña periodística in comento se desprende que el contenido de la misma, se refiere a una entrevista directa del mencionado ciudadano con el Diario “El Carabobeño”, que se produjo con el fin de señalar que en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” no estaban dadas las condiciones mínimas para la atención de pacientes quirúrgicos, por la existencia de bacterias que ocasionaban la muerte de los mismos.

De lo anterior, se puede evidenciar una manifestación inobjetable de que el ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, en efecto rindió declaración de su denuncia al Diario “El Carabobeño”, dejando ver que mantenía esa postura de crítica frente a las autoridades de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y su evidente inconformidad con las medidas implantadas por las mencionadas autoridades en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, pues señala en la nota de prensa ut supra transcrita que “Estoy convencido de que las razones de fondo son de origen estructural, lo cual hace posible el colapso y, nuestro pensamiento racional, lógico y verdadero debe desechar toda acción de reacomodos y paliativos, pues esto implica “correr la arruga” y no ofrece soluciones reales (…)”. Aunado a lo anterior debe acotarse que, durante el procedimiento en sede administrativa el hoy recurrente nada alegó con respecto a los cargos imputados como falta de probidad al mal poner el nombre de la institución donde prestaba servicio y en sí de todo INSALUD, además nada probó el querellante de que se tratara de la ratificación de denuncias que realizara su colega Dra. Heidi Mago de Querales con anterioridad, que esta fuese la autoridad competente para emitir comunicados de esta magnitud, o que fuese un hecho público, notorio y comunicacional la existencia de la batería Pseudomona Aeruginosa en la Unidad de Cuidados Intensivos confirmado por el Presidente de INSALUD, tal como lo señala el querellante en su escrito libelar; ello así debió el recurrente traer medios idóneos para desvirtuar las acusaciones presentadas por la administración lo cual no hizo.

Siendo ello así, este Juzgado Superior determina que ciertamente el ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, rindió declaraciones en prensa, las cuales a la luz del Órgano Administrativo, comportaban una evidente falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o al interés del órgano o ente de la administración pública al expresar de forma poco sutil -y en total contraposición al comportamiento que debe caracterizar a todo funcionario público-, que “(…) preocupado por la situación precaria de los quirófanos en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, y las muertes por bacterias como consecuencia de esta situación, asegura que esto es una muestra más de que no están dadas las condiciones mínimas para la atención de pacientes quirúrgicos”.

Sin duda, considera este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no solo de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, sino de toda la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y sus autoridades, por cuanto si el funcionario habría observado condiciones de insalubridad o de inseguridad en su ambiente de trabajo, o en alguna de las áreas de quirófanos de la Ciudad Hospitalaria, este debió acudir a los canales regulares dentro de su institución de adscripción y poner en conocimiento a las autoridades competentes, y no realizar denuncias ni dar declaraciones de las mismas a la prensa regional pues las mismas generarían un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el esgrimir denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público, mucho menos de un Médico Especialista quien es parte integral del sistema de salud nacional y debe regir su conductas por normas de probidad, justicia y dignidad, y no esbozar a instituciones no competentes situaciones que por muy difíciles que sean, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que hayan lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad. Así se declara.

En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.

Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:

“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado nuestro).

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y esa función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones (honestidad, lealtad, rectitud, entre otros), situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el accionante. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano PEDRO BRACHE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.758, debidamente asistido por la abogada Solange Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.027, contra la Resolución Nº 054/2007, de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por el PRESIDENTE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 11.625 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de marzo de 2017, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.