REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nº 10.165
En fecha 04 de agosto de 2.005, la ciudadana MARITZA QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.451, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.010, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO SOLORZANO RICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.170, interpuso la presente querella funcionarial, contra el Estado Carabobo
En fecha 04 de agosto de 2.005, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 05 octubre de 2005, comparece la ciudadana MARLENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.288, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO SOLORZANO RICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.170, mediante diligencia Desiste del presente procedimiento, en virtud de que su representado le fueron cancelado el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana MARLENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.288, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO SOLORZANO RICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.170, mediante diligencia Desiste del presente procedimiento, en virtud de que su representado le fueron cancelado el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana MARLENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.288, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO SOLORZANO RICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.794.170, mediante diligencia Desiste del presente procedimiento, en virtud de que su representado le fueron cancelado el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios..
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 15.175. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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