REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.721

Parte Querellante: MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.751.234, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: (…) debo primeramente manifestar mi total y absoluto rechazo al Acto Administrativo de destitución, por cuanto si bien acepto y reconozco que se cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 89 y siguientes establecen lo relacionado al Procedimiento Administrativo de Destitución, debo indicar de la misma manera, que el Consejo Disciplinario conformado para tal efecto, sesionó de una manera Sumaria, es decir, sin una Audiencia Oral y Pública donde se debatieran todos y cada uno de los elementos de convicción con el acervo probatorio que rielan en el Expediente Administrativo LEFP 0209/2010, FP:0092/2010, el cual se me aperturó (Sic) por presuntamente haber incurrido en Faltas Graves que ameritó mi Destitución de Organismo Policial al cual le dedique casi Veinte (20) años de mi vida(…)
Que: (…)si bien realicé el Escrito de Descargo y promoví y evacué pruebas Instrumentales y Testificales, las mismas al no ser debatidas en un acto Oral y Público en sede del Consejo Disciplinario, como lo establecen y realizan cuando le inician procedimientos administrativos similares a los efectivos de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde de Mero Derecho el cuestionado efectivo militar o el funcionario investigado, tiene la oportunidad de defenderse de los actos y hechos que le cuestionan pudiendo contradecir en sede Administrativa dicho cuestionamiento de manera oral, para de esta forma darle más amplitud y garantía al cuestionado y poder salir airoso o victorioso, cuando se le declare la desestimación como tal(…)
Aduce que (…), la Administración nunca probó en el lapso probatorio lo que me cuestionaba, es decir se convirtió en Juez y parte, ya que solamente consideraron la declaración de la denuncia del hermano de presunto agraviado lo cual era totalmente falso ya que me defendí de una inminente agresión física por parte del retenido cuando se me abalanzo con fines siniestros, y de haberlo hecho en este momento estaría sufriendo de alguna lesión, ya que es conocido que el hombre tiene ventaja física sobre las mujeres(…)
Menciona que (…) “la Administración calificó de forma anticipada la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, no teniendo sentido proceder a una defensa, y de efectuarse, la misma no podría defenderme de la decisión ya que anticipadamente determinó o concluyó mi responsabilidad, por lo que es clara violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Administración no valoro mi defensa y menos se pronuncio en su momento en relación a la contradicciones tanto del presunto agraviado como de los testigos referenciales, aunado a que estos testigos uno es familiar y consanguíneo y la otra afinidad (cuñada), lo cual los hace inhábil”.
Señala que (…) “Denuncio la transgresión del principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo denuncio la forma en cómo se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto debió estar presente un miembro de la Comunidad Porteña, que no conociera los actos administrativos”.
Igualmente argumenta que (…) se transgredió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos “ya que a mi juicio el acto fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia, por lo que el mismo infligió mi derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad…”
Arguye que (…) “la Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa (Sic) se establece como FALSO SUPUESTO
Que (…) Uno de los requisitos de fondo de los Actos Administrativos, es la causa y el motivo de los mismos, configurándose como los presupuestos de hecho del Acto. La causa es la razón justificadora del Acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Debe por demás, la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del Acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el Acto Administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la Actividad Administrativa Disciplinaria, recaiga sobre la Administración. En efecto, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos(…)
Manifiesta que (…) “la Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”
Finalmente solicita que (…)la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº 0014/2012, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas y se decrete su ilegalidad y consecuencialmente se ordene su reincorporación a la Policía del estado Carabobo, y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi Destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones Disfrutadas, igualmente el pago de las Cesta Tickets(…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…) Ciudadano Juez, la querellante de manera insistente aduce que el Consejo Disciplinario conformado para emitir decisión sobre su Destitución acorde a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sesionó de manera sumaria, sin audiencia oral y pública donde existiera un debate sobre todos los elementos probatorios aportados al expediente. De igual modo hace hincapié en la irregularidad de dicho Consejo, por actuar en base a una Resolución Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, porque, a su decir, “debió estar presente un miembro de la Comunidad que no conociera de los actos administrativos(…)
Que (…) Visto lo esgrimido por la querellante es significante apuntar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 80, que el Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales y que sus decisiones serán vinculantes, previa opinión del Director del cuerpo de policía respectivo (…)
Que (…) la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales se rigen por lo establecido en ella, y sus reglamentos y resoluciones; por lo que todo lo relacionado en esta materia es regulado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nº 135 del 03 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se contienen las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, del 03 de mayo del 2010(…)
Que (…) de Acorde a la Ley y Resolución in comento, el Consejo Disciplinario debe estar integrado por el funcionario de mayor jerarquía, por un funcionario policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía (…)
Que (…)es pertinente señalar que cursa a los folios 237 al 240 el Acta de Juramentación del Consejo Disciplinario, de fecha 15 de mayo del 2012 de donde se evidencia la manera como quedó conformado dicho Consejo Disciplinario, cumpliendo con los requisitos legales que se explanaron anteriormente.(…)
Argumenta la querellante que (…) usó la fuerza física para controlar al ciudadano Miguel Velazco, con fundamento al Estado de Necesidad y Legítima Defensa que encuentra su basamento en el artículo 65 del Código Penal venezolano.(…)
Que (…)lo anteriormente descrito contempla dos situaciones disímiles entre sí (estado de necesidad y legítima defensa) que sólo encuentran su convergencia en cuanto a que ambas son eximentes de responsabilidad penal(…)
Que (…)Se entiende por legítima defensa la reacción necesaria ejercida por un sujeto para evitar la agresión ilegítima, actual inminente y no provocada, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Por su parte, el Estado de Necesidad es la acción que ejecuta un individuo que está en una situación de peligro inminente que no ha sido causado por él. Se dice que toda legítima defensa es un estado de necesidad, pero no todo estado de necesidad es legítima defensa.Sin embargo, y como puede apreciarse, son situaciones reguladas en materia penal, que no competen a la esfera contenciosa administrativo, puesto que la declaración de esta eximente o atenuante de responsabilidad sólo puede efectuarse a través de un proceso penal ante el Juez competente, todo cual no es el presente caso, dado a que se trata de una querella funcionarial, cuyo fin último comprende la declaración de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0014/2012 mediante la cual se destituye a la querellante de su cargo de Supervisor Agregado (PC), adscrita a la Dirección General de Policía del estado Carabobo. Vale decir, que se evidencia del propio texto de la Resolución que la Administración aplicó sanciones de naturaleza disciplinaria, previa comprobación de la comisión de la falta, en consecuencia, solicito que el alegato sea desestimado por no relacionarse con la naturaleza de la controversia planteada.
Que (…) es importante señalar que contemplan principios jurídicos procesales, acorde a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron a la querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de efectivamente consignó Escrito de Descargo en fecha 26 de mayo de 2011 (que riela a los folios 162 al 171 del expediente disciplinario), así como Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en fecha 03 de junio de 2011 (folio 181) en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa.(…)
Que (…) de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes (…)
Que (…)esta representación considera necesario dejar asentado que en el caso bajo examen, el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación disciplinaria de la hoy querellante fue la formulación de una denuncia realizada por el ciudadano Miguel Eduardo Velasco (folios 04 al 07 del expediente administrativo) en virtud de que en fecha 12 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, la querellante, ciudadana María Verónica González, acompañada del funcionario policial Righar Rodríguez, golpearon de manera contundente con un tubo de metal al denunciante que se encontraba recluido en calidad de depósito en dicha unidad, ocasionándole una herida contusa en la cabeza y hematomas en varias partes del cuerpo específicamente en el antebrazo derecho, ambas piernas, costilla derecha, la espalda y en el glúteo derecho. Es de acotar que, encontrándose el denunciante en el piso debido a los múltiples golpes causados por querellante, fue objeto de patadas y golpes por parte de quien la acompañaba, el funcionario Righar Rodríguez., con el mismo tubo de metal, perdiendo el conocimiento momentáneamente. Durante los acontecimientos anteriormente señalados, el denunciante no sólo fue contundentemente golpeado y lesionado, sino también fue amenazado de muerte, en caso de que éste relatara ante las autoridades competentes sobre los hechos allí acaecidos. .(…)
Que (…)Así las cosas, la Administración acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, garantizando durante el procedimiento la legalidad de la actividad administrativa y comprobándose que el investigado incurrió en las causales de destitución relativas a “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”; “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” contenidas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y “Falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, comprendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causales que le fueron efectivamente aplicadas al momento de su destitución (…)
Que (…) Todo lo anterior, evidencia que la Administración estadal fundamentó su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito del tribunal lo considere (…)
De igual manera arguye que (…) la querellante determina la existencia de los vicios precedentemente indicados ya que, a su decir, y cito: “(…) al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación (sic) y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”
Que (…) cabe destacar que los mismos constituyen vicios en los que incurre el Juez a la hora de sentenciar, denunciables a través del ejercicio del recurso ordinario de Apelación, o el extraordinario de Casación, a través de los cuales se persigue anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las formalidades legales establecidas. El objeto de la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, y no de la anulación de una sentencia proferida por un Juez, por lo que, al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativa ni la materia que aquí se discute, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia o relevancia con la naturaleza de la presente controversia (…)
Que (…) se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública (…)
Que (…) en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la presente querella, y en caso de que así fuere acordado por la respectiva sentencia, el funcionario tendría derecho solamente al pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización, excluyendo aquellos beneficios que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios por cuanto durante este tiempo el querellante “no estuvo de servicio activo”, resultando improcedente la solicitud de los beneficios referentes a bonificaciones especiales, aguinaldos y vacaciones no disfrutadas, por lo cual solicito de este juzgado observe tal circunstancia al momento de emitir el fallo. (…)
Finalmente solicita que (…) declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, plenamente identificado en autos (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.751.234, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.751.234, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, emanada del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyó a la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (PC), adscrita a la Dirección General de Policía del estado Carabobo, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97.de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Frente a tales consideraciones la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ interpone la presente querellante alegando que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oída verbalmente, ya que el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin una audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción. 2. Falso Supuesto de hecho y derecho; 3. Error de juzgamiento; 4. Vicio de Incongruencia; 5. Silencio de prueba; En este sentido y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante y las actuaciones desplegada por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, pasa este Juzgador a dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, denuncia que el ente querellado incurrió en Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oída verbalmente, ya que el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin una audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción.
En este punto se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), el criterio sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha 31 de Mayo de 2013, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en virtud de que la defensa de la querellante alega que la administración incurrió en Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oída verbalmente y en virtud de la presunción de legalidad de las cuales gozan los actos administrativos, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio dos (02), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director General de la Policía del Estado Carabobo) en fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2010.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al diez (10)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP): Cursa inserto al folio útil ciento cuarenta (140) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ en fecha trece (13) de Mayo de 2011 a las 11:23 am
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP): Cursa inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) escrito de formulación de cargos, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. Cursa inserto al folio útil ciento sesenta y uno (161) Auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo. Cursa inserto del folio útil ciento sesenta y tres (163), escrito de descargo consignado por la funcionaria investigada MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011.
5. -PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP): Cursa inserta al folio ciento ochenta (180), Auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2011 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas. Cursa inserto al folio útil ciento ochenta y dos (182), Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la funcionaria investigada MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2011. Corre inserto al folio doscientos once (211) Auto de fecha tres (03) de Junio de 2011 mediante el cual la administración deja expresa constancia del vencimiento del Lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP): Cursa inserta al folio útil Doscientos doce (212), Auto de fecha seis (06) de Junio de 2011 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes. Cursa inserto del folio útil Doscientos catorce (214) (Opinión Nº SSC-DES-DGPC-DAJ/0028/2011), suscrita por la Directora de Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo de fecha catorce (14) de Junio de 2011, en el cual se estimó Procedente la destitución de la funcionaria MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ. Cursa inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), oficio Nº SSC-DES-DGPC-DAJ-8077-2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2011 mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Carabobo remite el Expediente Disciplinario a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, recibido por dicho Consejo Disciplinario, en fecha catorce (14) de Junio de 2012. Cursa inserto del folio útil doscientos cuarenta y ocho (248) Acta Nro 12 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo constante de dos (02) folios, en fecha once (11) de Junio de 2012, declarando Procedente la destitución de la Funcionaria Policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ.
7. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP): Consta inserto del folio útil doscientos cincuenta y dos (252), Providencia Administrativa Nº 0014/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 mediante la cual el Director General de la Policía del Estado Carabobo resolvió destituir la Funcionaria Policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Cursa inserto del folio útil doscientos sesenta y cuatro (264), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por la funcionaria investigado el veintitrés (23) de Julio de 2012.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto la querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturò el lapso probatorio, en consecuencia se evidencia claramente el respeto de las garantías constitucionales a lo largo del procedimiento administrativo de destitución, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, aunque de la revisión exhaustiva por parte de este sentenciador del expediente administrativo aperturado a la hoy querellante se pudo evidenciar que el procedimiento administrativo llevado en sede administrativa estuvo ajustado a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, en el libelo de demanda la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ denuncia la Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oída verbalmente, ya que, el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin una audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción.
En lo referente a la denuncia planteada quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, aplicable al caso de autos, el cual preceptúa en su parágrafo primero que:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que si el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadra en una de las causales de destitución prevista en la referida ley y los reglamentos, se aplicaran las normas prevista en el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, lo establecido en el artículo 89, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la oficina de Control de Actuación Policial, el mencionado artículo no establece que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público, como si bien es cierto lo establece el artículo 104 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015.
Aunado a lo anterior se hace necesario mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, define el Consejo Disciplinario de Policía, como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones
“Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas (…)
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.-Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia (…)

De las normas anteriormente transcritas no se desprende que el Consejo Disciplinario tenga la obligación de fijar Audiencia Oral y Pública para decidir sobre los procedimientos que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales, así las cosas, mal podría la administración aplicar un procedimiento distinto al establecido taxativamente en la norma, por lo tanto considera que la denuncia interpuesta por el hoy querellante carece de asidero jurídico y así se establece.

Ahora bien, seguidamente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…que como lo indique anteriormente los cargos formulados y que dieron inicio a la averiguación que concluyo con mi destitución, fueron por presuntamente haber agredido a un detenido violentando Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual es falso de toda falsedad ya que lo único que hice fue defenderme de la agresión de la cual iba a ser objeto al incautarle a este ciudadano tres teléfonos celulares, por lo que invoco la Nulidad de dicho acto ya que no se cumplió con elñ debido proceso, ya que la administración solo le basto con los cargos que me formularon , vulnerando los principios que rigen y que aquí están establecidos en relación a la obligación que tiene la administración de probar lo alegado...”

En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos y la norma apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, lo siguiente:
FUNDAMENTO
“Se inicio el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial SUPERIOR AGREGADO (PC) MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.751.234ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, en virtud de estar presuntamente incurso la causal prevista en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…Omissis…
“Se observa en la investigación que estando Usted, adscrita a la COMISARIA BARTOLOME SALOM el día 12 de Octubre de 2010, estando de servicio, siendo aproximadamente las 10 horas y 30 horas de la noche cuando el ciudadano VELAZCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, quien se encontraba recluido en calidad de depósito en dicha unidad, fue lesionado por USTED, y por el DISTINGUIDO (PC) RIGAHR RODRIGUEZ CON UN TUBO DE METAL, tal y como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL, practicado por el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ MEDICO FORENSE adscrito en el Área de Ciencias Forenses delegación Estatal Carabobo Sub Delegación Puerto Cabello… tal motivo USTED fue denunciada en fecha 29 de Diciembre de 2009, por el ciudadano VELAZCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.800.376, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (sic) y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2011, por ante la oficina de Control de Actuación Policial”
(…)”

De lo anterior transcrito se desprende que la administración baso su decisión en las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10 en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que son de tenor lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Resaltados del Tribunal).

De una simple lectura de los dispositivos en los cuales fue basada la sanción disciplinaria de destitución se desprende que ésta se fundó en normas en virtud de las cuales se tipifican actuaciones vinculadas con el desempeño que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.
Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de dicho cuerpo normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias; así como, el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.
Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende el Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública.
En ese orden de ideas, la participación entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución de la funcionaria querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:
Se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 29 de Diciembre de 2010 por el ciudadano VELASCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.800.376, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010; ii) Denuncia formulada en fecha 29 de Diciembre de 2010 por la ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.576.024, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010; iii); Acta de Entrevista de la ciudadana RIVERO BETANCOURT MAGALLYS DAINILEE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.828 de fecha 13 de Abril de 2011; iv) Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el Médico Forense RAFAEL GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.839.830, las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

1. Denuncia de fecha 29 de Diciembre de 2010 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por el ciudadano VELASCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, (presunto lesionado) titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.800.376:
“(…) acudo ante este Despacho, la cual solicito que la presente entrevista sea remitida al Departamento de Instrucción de Expediente de Asuntos Internos de la Policía de Carabobo y Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, contra los Funcionarios de nombres: SARGENTO GONZALEZ MARIA VERONICA y DISTINGUIDO RIGAHR (sic) RODRIGUEZ, quienes pertenecen a ese organismo policial, ya que el día 12/10/2010 aproximadamente a las 10: 30 horas de la noche la Funcionaria SARGENTO MARIA VERONICA GONZALEZ, le ordeno al Funcionario DISTINGUIDO RIGHAR (sic) RODRIGUEZ, que me sacara esposado de una de las celdas denominadas “EL TIGRITO” donde me encontraba ya que ella me había enviado allí por no querer cancelar una suma de dinero, luego de estar afuera de las celda la Funcionaria GONZALEZ MARIA VERONICA, comenzó a golpearme, con un tubo de metal que ellos le tienen por nombre LORENZO y el mismo es utilizado para maltratar a los presos que se encuentran bajo su custodia ya que para ese momento era Jefe del Reten de la Comandancia de la Zulia, y con el mismo me causo una herida contusa en la cabeza donde me fueron suturados 10 puntos y hematomas en varias partes del cuerpo, específicamente en el Antebrazo Derecho, Ambas Piernas, Costilla Derecha, la Espalda y en el Glúteo Derecho, después el Funcionario RIGHAR (sic) RODRIGUEZ, comenzó a darme patadas en el piso ya que me encontraba en el mismo del golpe que me había dado la SARGENTO MARIA y perdí el conocimiento momentáneamente, luego el DISTINGUIDO RIGHAR RODRIGUEZ, le quito el LORENZO y me golpeaba con el mismo (…).

2. Denuncia formulada en fecha 29 de Diciembre de 2010 por la ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.024, funcionaria de la Policía de Carabobo sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010:
“(…) Acudo ante este Despacho, la cual solicito se tramita ante el Departamento de Expediente de Asuntos Internos de la Policía de Carabobo y Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, contra los Funcionarios de ese organismo, ya que en fecha 12-10-2010 me encontraba de servicio en la Comisaria de la Zulia, aproximadamente a las 10:30 en ese momento escucho unos gritos provenientes de los calabozos Área del Reten y me dirigí hasta la referida zona, donde vi a los Funcionarios María Verónica González y Rodríguez Righar, que estaban golpeando con un tubo y pateando por varias partes del cuerpo a uno de los detenidos y les dije que no lo golpearan que lo dejaran tranquilo, contestándome ellos que no me metiera en ese problema ya que no era de mi incumbencia y que me dedicara a mi trabajo ya que yo no lo hacía en la mencionada área que ella era la Jefe del Reten, por eso allí se hacia lo que ella ordenara. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió el día 12/10/2010 a las 10:30 horas de la noche, en el Área de Reten donde se encuentran los calabozos El Tigritos SEGUNDA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como se llaman los funcionarios que lesionaron al ciudadano MIGUEL VELAZCO? CONTESTO: Si la Sargento Segundo María Verónica González y el Distinguido Rodríguez Righar TERCERA: Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho en cuestión? CONTESTO: Que yo sepa la única que medio para que dejaran de golpear a dicho funcionario (Resaltados del Tribunal)

De las actas anteriormente transcrita se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por el ciudadano VELASCO OCHOA MIGUEL EDUARDO en fecha 29 de Diciembre de 2010 mediante la cual el precitado ciudadano manifiesta que la SARGENTO GONZALEZ MARIA VERONICA procedió a sacarlo de la celda donde se encontraba detenido en calidad de depósito en la Unidad de Calabozos y Custodia de la Estación Policial Bartolomé Salom y comenzó a golpearlo con un tubo de metal y que con el mismo le causo varias heridas y golpes en diversas partes de su cuerpo, dichos estos que fueron ratificados por la ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA la misma manifestó que estando de Servicio en dicha Estación Policial escucho unos gritos provenientes del área de reten y al apersonarse a dicho sitio observo a la SARGENTO GONZALEZ MARIA VERONICA golpeando con un tubo a uno de los detenidos, ella intervino pero la funcionaria ut supra señalada hizo caso omiso y siguió golpeando al querellante de autos.
Ahora bien corre al folio treinta y siete (37) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, suscrito por el Médico Forense RAFAEL GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.839.830 del cual se desprende que de la experticia del reconocimiento médico legal practicada al ciudadano MIGEL EDUARDO VELASCO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.800.376. el mismo presentaba LESIONES originadas con objeto contundente, el 12-10-10 de carácter grave, que necesitan para su curación treinta días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica legal y privación de ocupaciones durante los días de curación, entre las cuales se puede mencionar Contusión con excoriación, tipo raspon, en cuero cabelludo de 1,5x1 cms de dimensiones en región inter-parietal, Contusión con hematoma de 5x2 cms de dimensiones en tercio superior de antebrazo derecho, contusión con hematoma de 6x5 cms de dimensiones en glúteo derecho.

Por otra parte, corre inserto al folio ciento tres (103) Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011, mediante la cual la ciudadana RIVERO BETANCOURT MAGALLYS DAINILEE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.828, Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
“(…) el día 12/10/2010 me encontraba yo laborando en la estación Policial Bartolomé Salom, específicamente en el área de reten, como Jefe de Grupo, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, escucho un alboroto en los pasillos del área de reten, me dirigí rápidamente al sitio y me percato que el ciudadano Miguel Velazco está discutiendo con la Sargento María Verónica González porque esta le había decomisado un teléfono celular y allí no está permitido tenerlos, en ese momento el se le encimaba como para golpearla y le profería improperios y amenazas de muerte a ella y a todos los que allí se encontrábamos, la Sargento María Verónica buscaba calmarlo y le decía que no alborotara el orden de los calabozos y ella tenía un Tubo de Aluminio de cepillo de barrer en la mano y este se le encimo para quitárselo de las manos y comenzó a forcejear con ella, la Sargento como pudo se lo quito de encima y le dio con ese mismo tubo y él se cayó al suelo y con una de las rejas de los calabozos se rompió la cabeza, en ese momento la Sargento en compañía del Agente Alfredo Dennys lo sacan hasta el exterior de los calabozos, es decir la recepción y allí le dice al Distinguido Rhigar Rodríguez para que lo traslade hasta la medicatura en la unidad. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera corre al folio ciento cinco (105) Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano SANCHEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.296, Distinguido de la Policía del Estado Carabobo presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
“(…) el día 12/10/2010 me encontraba yo laborando en la estación Policial Bartolomé Salom, específicamente en el área de reten, como Auxiliar, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, yo estaba introduciendo un detenido que venía de tribunales en uno de los calabozos, y de repente escucho un alboroto en el área externa de los calabozos es decir en los pasillos del área de reten, me dirigí al sitio y allí se encontraban la Sargento María Verónica en compañía de la cabo Magallys Rivero y me percato que el ciudadano Miguel Velazco se encontraba herido en la cabeza, al preguntar qué había sucedido la Sargento me informo que el detenido Miguel Velazco se le había encimado para agredirla porque esta le había decomisado un celular en una requisa porque allí no se permite tenerlos, en ese momento la Sargento pide que llamen al Comisario Sánchez Eduardo para informarle lo acontecido y llamo al Distinguido Rhigar que estaba en la parte externa de los calabozos para realizarle el traslado hasta la Medicatura a Miguel Velazco. (Resaltados del Tribunal).

Asi mismo corre al folio sesenta y dos (62) Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano JURGEN YEMAYE KURZAWA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.611, Detenido en calidad de depósito de la Unidad de Calabozos y Custodia de la Estación Policial Bartolomé Salom presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
"Resulta ser que el 12/10/2010 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche me encontraba yo en mi calabozo cuando de repente pasaron los funcionarios que laboran aquí en el reten haciendo respectiva revista y se percatan de que EL MUÑECO como le decíamos a Miguel Velazco estaba hablando por teléfono, estos a ver eso le dicen que entregue el teléfono porque aquí en los calabozos no estaba permitido tenerlos, entonces él se negó y empezó a decides groserías a los funcionarios a lo que estos se vieron obligados a llamar a la Sargento Verónica González para solucionar el problema, en lo que la Sargento llega le dice a Velazco que le entregue el teléfono y este se negó, entonces los mando a sacar a todos del calabozo para hacer una revisión, en ese momento le quitan el celular a Velazco y este empezó a vociferar improperios en contra de los funcionarios y de ella, y se le lanzaba encima de la sargento retándola diciéndole: "tócame para que veas lo que te va a pasar, yo también tengo familia policías" en eso la sargento lo amenazo con un palo para que se tranquilizara y este se le encimo para quitárselo agarrándoselo y forcejeando con ella, y en ese momento ella no se vio en otra sino que darle con ese mismo palo para resguardar su integridad física, en eso a él se lo llevan para afuera de los calabozos y no vi mas nada, es todo de lo que tengo conocimiento. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INITERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ' ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hechos que su persona narra en la presente entrevista? CONTESTO: eso fue el 12/10/2010 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche en el pasillo del área de los calabozos SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logro a visualizar cuando la Sargento María Verónica González le propino los golpes al ciudadano Miguel Velazco el día 12/10/2010 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche?, CONTESTO: Si, y se lo propino ya que ella estaba resguardando su integridad física porque el también quería agredirla y la estaba retando tratando de quitarle el palo.

De las actas anteriormente reproducidas se deduce que los testigos presentes al momento de suscitarse los hechos acaecidos en fecha 12/10/2010 en la Unidad de Calabozos y Custodia de la Estación Policial Bartolomé Salom siendo la funcionaria policial María Verónica González Jefe de dicha Unidad, manifiestan que, la funcionaria policial discutió con uno de los detenidos (Miguel Velasco) a los fines de que este le hiciera entrega de un teléfono celular extendiéndose dicha discusión a agresiones físicas y verbales resultando lesionado el MIGUEL VELASCO según se desprende del Informe Medico Forense de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, suscrito por el Médico Forense RAFAEL GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.839.830 (folio 37).
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, evidenciándose en el caso de autos que la funcionaria actuó en detrimento del artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al no poseer aptitudes de control personal, en los hechos suscitados con el detenido Miguel Velasco al no manejar de una manera ponderada y proporcional las emociones y reacciones personales frente a dicha situación imprevistas, sorpresiva e inesperada no adoptando una decisión acorde para afrontar las agresiones por parte del detenido ut supra mencionado.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, y el Informe Médico Forense evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución por cuanto la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución en virtud que ubico a la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los acontecimientos denunciados. . Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por los accionantes, ya que las actuaciones realizadas por ellos, trajo consigo la sanción impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10 en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de error de juzgamiento, vicio de Incongruencia, y silencio de prueba argüido por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de modo detallado, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta a los mencionados vicios. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tales argumentos no encuentran asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se deben desechar tales argumentos. Así se decide.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración probó de manera oportuna que la querellante si perjudico el servicio policial al utilizar la fuerza física, la coerción en los procedimientos policiales y en los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, al golpear de manera contumaz al ciudadano MIGUEL VELASCO el cual se encontraba Detenido en calidad de depósito de la Unidad de Calabozos y Custodia de la Estación Policial Bartolomé Salom donde la precitada funcionaria fungía como Jefe de dicha Unidad, produciéndole lesiones graves en diversas partes de su cuerpo, según se desprende del Informe Médico Forense de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, suscrito por el Médico Forense RAFAEL GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.839.830 (folio 37),afectando de manera negativa la prestación del servicio policial.
Así las cosas se pudo evidencias que la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10 en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.; ya que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, individualizando la responsabilidad de la funcionaria, de manera tal que permitió conocer a ciencia cierta la participación de la Funcionaria en los hechos; por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo. Así se decide.
Así las cosas, los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, y que la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución a la cual pertenecen son causales de destitución asimismo deberán tener un trato correcto hacia los seres humanos, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales por tanto estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución de la Funcionaria Supervisor Agregado (PC) MARIA VERONICA GONZALEZ adscrita al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y Así se declara
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada, por la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.751.234, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la ciudadana MARIA VERONICA GONZALEZ JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.751.234, asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709 contra la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 0014/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.721 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.721
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458