REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
Expediente Nro. 14.633
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado EDMUNDO PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.401, actuando en su condición de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, mediante la cual expone:
“con fundamento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Visto que la primera notificación practicada consta en autos en fecha veintiocho (28) de julio de 2016 y el resto de las notificaciones en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, habiendo transcurrido los sesenta (60) días a los cuales hace referencia el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito la practica de nuevas citaciones posterior a que lo solicite nuevamente el demandante, es decir, SOLICITO, reposición de la causa al estado de CITACIÓN”.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada FILOMENA RAMOS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.764, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.374, mediante la cual solicita nuevamente se ordene las notificaciones respectivas en la presente causa.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que:
En fecha 06 de junio de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto de admisión la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.374, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO ESPINOZA GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.360, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, y se ordeno la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, para que contestara la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, con copia certificada de todo el expediente. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previstos por el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los Estados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella, con anexo de copia certificada de todo el expediente.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil JOSE SALCEDO, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dicto auto y se ordenó librar la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil JOSE SALCEDO, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana ANGELA PEREZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 129.718, en su condición de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación, asimismo consignó copia certificada del expediente personal del ciudadano CESAR HERRERA.
En fecha 03 de julio de 2014, mediante escrito el ciudadano CÉSAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.374, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH JPHANA GUZMAN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.399, solicito la notificación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior, se ordenó reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento de la admisión de la demanda, asimismo se admitió la demanda, donde se ordenó la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, para que contestara la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, mas quince (15) días hábiles para que se tenga como consumada su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del poder Público, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente cítese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS, en su condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo dejó constancia de no haber realizado la notificación del al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de no ser localizado en el domicilio procesal indicado.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante diligencia el ciudadano CÉSAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.374, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.764, solicito la notificación por carteles del Demandado ASOCIACIÓN DE DIPUTADOS JUBILADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordenó libra cartel de citación del demandado PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, los cuales en fecha 09 de febrero de 2015, se agrego a los autos los carteles publicados en el diario NOTITARDE y EL CARABOBEÑO.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia, la abogada FILOMENA RAMOS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.764, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.374, solicitó se ordene nuevas notificaciones al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando librar oficio de citación al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada de todo el expediente. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, para que informe a este Juzgado Superior, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, el domicilio procesal o la forma de ubicación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nro. PRES Nro. 1854/2015, de fecha 03 diciembre de 2015, emanado de la PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en el cual informan sobre el domicilio del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, para que informe a este Juzgado Superior, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, el nombre y dirección actualizada de: el PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y PRIMER VOCAL DE LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. PRES Nro. 130/2016, de fecha 04 febrero de 2016, emanado de la PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en el cual informan sobre el domicilio del PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y PRIMER VOCAL DE LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de mayo de 2016, la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de ciudadano VALMORE AZUAJE, siendo infructuosa su notificación motivo por el cual consignó a los autos, oficio Nro, 2920 de fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 11 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se expone: que en fecha 17 de mayo de 2016, se dio conocimiento al ciudadano Juez Superior, ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, de lo narrado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, quien por los poderes investidos ordena a la ciudadana Secretaria ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ, a los fines de notifique personalmente al ciudadano VALMORE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.418, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación en la cual se dejará constancia de que deberá comparecer ante este Juzgado Superior, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado, los cuales serán computados el primer día de despacho siguiente al que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2016, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, en mi condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante diligencia dejo constancia de: “Que en fecha 22 de julio de 2016, me traslade a la Urbanización El Parral, Avenida Brazo Casiquiare, Casa Nro. 126-A-58, teniendo como punto de referencia el puesto policial, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Plaza de la Urbanización El Parral, siendo las 08:30 a.m., horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 11 de julio de 2016”.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó las actualizaciones del auto de admisión. En fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana NEGLIS MOLINA, Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la notificación de los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de notificar el auto de admisión dictado de admisión dictado en fecha 23 de octubre de 2014. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2014, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 14.633. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Oficios Nros. 0681, 0682, 0683, 0684.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
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