REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 21 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.178
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 08 de marzo de 2017, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEIBI RAMON VALLES HUMANES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.513.982, Parte Querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRUEBA DE INFORME
La parte querellante promovió lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal, promuevo la prueba de Informes a fin de que el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Santa Ana, certifique:
1.- Que la copia Simple consignada en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas que consta en el Expediente marcada “A”, del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015 Asunto: IP01-P-2014-005981, es copia fiel del original que cursa en dicho expediente es pertinente y necesaria, para ratificar que mi representado se encontraba privado de libertad desde el 15 de agosto de 2014 en la Penitenciaria de Santa Ana de Coro Estado Falcón, para el momento de que se le de apertura el Procedimiento Administrativo de Destitución, y no fue notificado en ningún momento del mismo o del acto de Formulación de Cargos, Violentando el Articulo 49 de la CRBV DERECHO A LA DEFENSA, por lo que el Procedimiento esta Viciado de Nulidad Absoluta,
2.- Que la Copia simple consignada en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, que consta en el Expediente marcada “B”, en dieciséis (16) folios útiles de Escrito dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Santa Ana Coro Asunto: IP01-P-2014-00981, de los Ciudadanos Genadi romero Navas, Alexander Romero y Yoengys Asuaje, es copia fiel del original que cursa en dicho expediente, es pertinente y necesaria, a fin de ratificar que las supuestas victimas de los delitos que se le imputan a mi representado declararon claramente que no lo reconocían y que no era la persona que había entrado en su residencia, solicitando el Sobreseimiento de la Causa.”
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe solicitada, asimismo se ordena requerir mediante oficio al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA, a los fines de que informe y certifique sobre los siguientes particulares:”copia Simple consignada en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas que consta en el Expediente marcada “A”, del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015 Asunto: IP01-P-2014-005981, es copia fiel del original que cursa en dicho expediente” y “Que la Copia simple consignada en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, que consta en el Expediente marcada “B”, en dieciséis (16) folios útiles de Escrito dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Santa Ana Coro Asunto: IP01-P-2014-00981, de los Ciudadanos Genadi romero Navas, Alexander Romero y Yoengys Asuaje, es copia fiel del original que cursa en dicho expediente”; para que informe dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, vencido los dos (02) días que se le conceden como termino de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir que conste en auto la resultas de la referida notificación. Líbrense el respectivo oficio.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
Exp. Nro. 16.178. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 0674.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/DVPM/LMG