REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.146
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418, en representación de la ciudadana PRAXEDES TITBISAY CARRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.045.494, Parte Querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En su escrito la parte querellante promueve las pruebas que sirvieron como fundamento para su pretensión en su escrito libelar, realizándolo en los siguientes términos:
“En atención al principio de la comunidad de la prueba, promuevo e invoco como pruebas los documentos acompañados al libelo de demanda, debidamente señalados e identificados en el mismo y que reproduzco a continuación:
• Marcado con la letra “A”, en los folios 5 al 6, acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia con el ciudadano CLIMACO BALTAZAR CARRERO CORTI, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-4.857.598, señalada con el N° 1017, Tomo V, año 2014, la cual esta debidamente suscrita por un funcionario publico, lo cual establece la legalidad y legitimidad del acto allí celebrado.
• Marcado con la letra “C”, en los folios 8 al , solicitud de la pensión de sobreviviente efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, en razón de mi condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano Climaco B. Carrero O.”
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dvpm/Lmg