República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, dieciseis (16) de Marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente: N° 16.269
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.985.700.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, la ciudadana NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.985.700, asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.407, incoa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes acción de Amparo Constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dicta Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha diez (10) de Marzo de 2017 se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.269.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.985.700, asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, adscrita al MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

Que (…) en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), ingrese a trabajar para el entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, como DOCENTE INTERINO NO GRADUADA DE AULOA, con 33 horas de carga horaria de Especialidad de Dificultad de Aprendizaje, asignada a la Escuela Primaria Bolivariana “ELOY GUILLERMO GONZALEZ (…)
Que (…) en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), fui juzgada por el Presunto Delito de Concusión y Concusión en Grado de Complicidad Necesaria, siendo beneficiaria con una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Trece (2013)(…)
Que (…) Durante el periodo que estuve detenida, fui suspendida de mis funciones como Docente III de Aula en la Escuela Primaria Bolivariana "ELOY GUILLERMO GONZALEZ". En este sentido, el artículo 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala: "La Separación del cargo consiste en la privación Temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio. La medida surtirá efecto desde la Notificación al Docente y se le hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional". Sin embargo a pesar de la medida de Suspensión del Cargo, GOCE DEL SUELDO COMO DOCENTE, quedando así demostrado que solamente fui objeto de una Suspensión temporal del ejercicio del cargo. (…)
Que (…) una vez beneficiada con la medida cautelar sustitutiva me dirijo a la Dirección de la Escuela Primaria Bolivariana "ELOY GUILLERMO GONZALEZ", con el fin de reincorporarme al cargo de DOCENTE III DE AULA, toda vez que continuaba devengando mi sueldo como Docente adscrita a esa institución Educativa. Al tratar de incorporarme a mis funciones, la Directora del plantel me manifestó que para retomar mis funciones como Docente III de Aula, la Zona Educativa del Estado Cojedes, debe ordenar mi Reincorporación a través de un oficio. Notificación que nunca llego a la Directora del Plantel donde estaba adscrita, a pesar de haber realizado infinidades de escritos y diligencias tanto a la Dirección de Zona, como a la Oficina de Recursos humanos.(…)
Que (…) Con el fin de Denunciar el Hecho Irregular, acudí a la Defensoría del Pueblo del Estado Cojedes, según consta en acta 240 de fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo atendido por los funcionarios MARCO FRANCO y MAGALIS CISNERO, asistiendo a dicha reunión los funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Cojedes, llegándose a unos Acuerdos:” (…)
Que (…) Una vez levantada el acta con los acuerdos suscritos con las representantes de la Zona Educativa del Estado Cojedes, procedí a reincorporarme a mi cargo como Docente III de Aula en la Escuela Primaria Bolivariana "ELOY GUILLERMO GONZALEZ", repito gozando de mi sueldo como docente, lo que presume que estoy completamente ACTIVA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION, sin embargo pasaron los días, y nunca llego el oficio a la Directora del Plantel a fin de formalizar mi Incorporación a las funciones como Docente de Aula, inclusive la Directora del Plantel me indico que no podía seguir firmando el libro de asistencia diaria en el centro educativo, hasta tanto la Zona Educativa remitiera oficio con respecto a mi Reincorporación. (…)
Que (…) a pesar de haber ejercido el cargo ininterrumpidamente, por más de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES, como Docente III de Aula, adscrita a la Escuela Primaria Bolivariana ELOY GUILLERMO GONZALEZ'', por motivos que hasta la presente fecha desconozco NO COBRO MI SUELDO desde la Quincena correspondiente al Diez (10) de Julio del año Dos mil Quince (2015), siendo los últimos pagos cobrados las Quincena Once (11) y Quincena Doce (12), correspondientes al mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015)(…)

Que (…) ante esta incertidumbre, he solicitado infinidades de veces tanto personalmente como por escrito a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Cojedes Información sobre mi SITUACION LABORAL, no existiendo hasta la presente fecha respuesta por parte de ese órgano educativo. SOLAMENTE he recibido respuesta informal de algunos funcionarios adscritos al Despacho de Zona, donde me han señalado que la SUSPENSION DE MI SUELDO SE DEBE A QUE FUI EGRESASA DE LA NOMINA DE PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION(…)

Que (…) Esta actitud arbitraria, asumida por el Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa del Estado Cojedes, EJECUTADA SIN NINGUN TIPO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO PREVIO, VIOLA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, las Garantías Judiciales y Administrativas, El Derecho y El Deber de Trabajar, así como la Protección Constitucional al Trabajo como Hecho Social, Garantizadas en los articulo 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

Que (…) ante la incertidumbre y con la finalidad de obtener información exacta sobre mi EGRESO 0 NO de la Nómina de Personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ILEGAL SUSPENSION DE MI SUELDO Y PRESUNTO EGRESO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil quince (2015), presente escrito dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, exigiéndole por escrito los motivos tanto de la SUSPENSION DEL SUELDO, y luego la DESTITUCION DE MI CARGO, ya que en mi contra no existe Procedimiento Disciplinario alguno y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna(…)
Que (…) fui SUSPENDIDA con Goce de Sueldo, luego me suspenden el beneficio del Sueldo y posteriormente SOY EGRESADA de la Nomina de Personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin recibir ningún tipo de NOTIFICACION, sin realizar Procedimiento Administrativo de Suspensión del Cargo, ni Procedimiento de Inhabilitación del Cargo, ni Procedimiento alguno de Destitución del Cargo. En consecuencia, fui Destituida de mi cargo con la Prescindencia Total y Absoluta del Debido Proceso, al no iniciarse NUNCA en mí contra el Procedimiento Disciplinario que rige a los Docentes, establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente desde el artículo 167 al artículo 184 (…)
Que (…) el ultimo oficio que dirigí a la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, fue en fecha Dos (2) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), es decir Un (1) mes y unos días luego de la suspensión ilegal de mi sueldo como Docente, sin embargo NUNCA recibí respuesta sobre la información requerida. Lo más grave es que a la presente fecha, desconozco mi Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que no existe Procedimiento alguno de Destitución, ni de Inhabilitación, ni Resolución Motivada de mi Egreso, y sin embargo los representantes de la Zona Educativa durante la realización de la Inspección Judicial, confirmaron que estaba Egresada del Ministerio de Educación (…)
Que (…) Por todas estas razones, ante la Violación de las Derechos y Garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO (Derecho a la Defensa), acudo ante su competente autoridad para ejercer con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así Restituir la Situación Jurídica Ilegalmente Infringida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del Estado Cojedes, para que una vez declarada con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional ordene: PRIMERO: Mi incorporación inmediata al cargo de Docente III de Aula, con código 1163D1, adscrita al Grupo Escolar "Eloy Guillermo González, con código de dependencia 08 006514330, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes... SEGUNDO: A la cancelación inmediata de mi sueldo, vacaciones, aguinaldos, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 como Docente III de Aula, suspendido Ilegalmente desde la Primera Quincena correspondiente al mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015) (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, adscrita al MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, ordinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCYS ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.985.700, asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.407, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.269 En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/dpv/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.269