REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.157
Visto el escrito de Oposición a la Impugnación del Expediente Administrativo, presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por el abogado JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.157.856, en su carácter de Representante Judicial de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada, mediante la cual solicito:
“(…omissis…) SOLICITO: ante este honorable Juzgado se sirva acordar la prueba pertinente de conformidad con lo dispuesto en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en la cual se establece los siguiente: “8…) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…)”. Y así desvirtuar las pretensiones de la contraparte formuladas en su escrito de impugnación del expediente administrativo, en donde alega que dichas firma es falsa y no pertenece al ex funcionario policial JOSÉ DUAY HERNÁNDEZ ARIAS.
(…OMISSIS…)
SOLICITO: a este respetable Juzgado se acuerde el lapso para promover el siguiente testigo: Supervisor Jefe (CPEC) EDGAR SALAZAR, itular (sic) de la cédula de identidad número V- 12.561.912 quien para la fecha funge como Jefe de la División de Notificación y Control de Lapsos, con la finalidad de desvirtuar los alegatos de la querellante y demostrar la validez de las firmas y del acta que se pretende impugnar, (…omissis…).
Ahora bien, visto el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual se acordó:
“En consecuencia, se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con la sentencia y el artículo antes indicado, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, relacionado con las funciones de la Administración Pública, que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, se hace la salvedad, que una vez transcurrido el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el Juez se pronunciara en sentencia definitiva sobre la impugnación solicitada. Así se decide.”
Se evidencia que desde el 02 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, han trascurrido los ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, motivo por el cual es menester de este Juzgado hacer hincapié a lo establecido en la sentencia Nro. RC.00096, de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 07-740, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Ana Isabella Ruíz Guevara, Alberto Jesurum Arellano e Hilda Mendoza Uzcátegui, en la cual establece:
“En consecuencia, dado que el juez dejó de reestablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad. Por tanto, esta Sala deja sentado que resulta errada la aseveración del juez de alzada, según la cual la parte actora debía “insistir” en la evacuación de la experticia grafotécnica, pues el Código de Procedimiento Civil en su artículo 452, establece que acto seguido a la solicitud de la prueba de cotejo realizada por la parte, corresponde al juez la admisión de la mencionada prueba y la fijación de la hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos que elaborarán la misma.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas en ambas instancias así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 23 de octubre de 2002; en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre el pedimento contenido en la diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo.”
Asimismo la sentencia Nro. RC.00774, de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 05-540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: CARMEN SUSANA ROMERO; representada por los abogados Antonio Pernalete López, Marlene Santiago Verdi y Maribel García Ávila, contra LUÍS ÁNGEL ROMERO GÓMEZ y VIOLETA DEL CARMEN GÓMEZ DE ROMERO, en la cual establece:
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. ”.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, en efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba)
(…omissis…)
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
Este Juzgado Superior, en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, admite la prueba de evacuación de testigo solicitada, en virtud de lo manifestado por la parte querellada, quien expreso que no es posible la realización de la prueba de cotejo, por cuanto dicha prueba genera gasto a la administración y la misma no se encuentra presupuestada de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; y visto que el lapso de la articulación probatoria vence en esta misma fecha, se acuerda prorrogar dicho lapso a quince (15) días de despacho, en base a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), se deja expresa constancia que desde el 02 de marzo de 2017, fecha en la cual se apertura el lapso de articulación probatoria, hasta la presente fecha han transcurrido los días, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 de marzo de 2017, los cuales suman ocho (08) días de despachos, quedado por transcurrir, siete (07) días de despacho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la evacuación del testigo, Supervisor Jefe (CPEC) EDGAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.561.912, se fija el tercer (3er.) día de despacho, siguientes a la presente fecha, a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/tmmn