REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.135
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano LEONEL ANTONIO TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.370, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 856.484, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
En su escrito la parte querellante promueve las pruebas que sirvieron como fundamento para su pretensión en su escrito libelar, realizándolo en los siguientes términos:
“Promuevo, Ratifico y Hago Valer a mi favor todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la Contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar mi pretensión en la presente causa.
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:
“En uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito del Tribunal valore el merito favorable del Expediente Administrativo consignado por el ente querellado, (…Omissis…) Muy específicamente, solicito la valoración del merito favorable de la copia certificada de la evacuación en sede administrativa del testimonio de la ciudadana YENIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.148.400, domiciliada en la Avenida Principal Los Apamates, Torres 73, piso 3, Apartamento 3-A, Ciudad Plaza, la cual debe cursar en el expediente administrativo consignado por el ente querellado, asi como las imágenes impresas del video que desencadenó el procedimiento disciplinario, cursante igualmente en el señalado expediente administrativo, de las cuales se desprende inequívocamente que no participé de forcejeo alguno con ningún ciudadano o ciudadana,. ”
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En esta oportunidad la parte querellante promueve las siguientes pruebas documentales a favor de su representado:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo a mi favor copia certificada de Memorando Interno de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Supervisor General del Servicio de Patrullaje a Pie de IAMPOVAL marcada “A”; (…Omissis…)”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo a mi favor copia certificada de Libro de Novedades de fecha 22 de abril de 2016 marcada “B” (…Omissis…)”
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo a mi favor copia certificada de Acta de Entrevista realizada en fecha 26 de abril de 2016 al ciudadano Oscar Cipriano Ordóñez, titular de la cedula de identidad N° V-12.918.701 marcada “C” (…Omissis…).
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
La parte querellante expone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos:
1. Ciudadana Rosa Elena Caraballo Vizu, titular de la cedula de identidad N° V-8.836.742, domiciliada en la Urbanización Trapichito, Manzana D8, Casa N° 18, Valencia, Estado Carabobo.
2. Ciudadano Luis Rafael Parra, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.320, domiciliada en la Urbanización Trapichito, Manzana D8, Casa N° 18, Valencia, Estado Carabobo.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas
Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana ROSA ELENA CARABALLO VIZU, titular de la cédula de Identidad N° V-8.836.742, a las 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V-7.099.320.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dvpm/Lmg