REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 15.407
DEMANDANTE: ESTEFANIA NAVARRO DE MACHUCA
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADOCARBOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 05 de junio de 2.014, cuando la ciudadana ESTEFANIA NAVARRO DE MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.566.836, asistida por el abogado, ANIBAL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 144.340, contra la Resolución Nro. RH/143/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, emanado por el Alcalde Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual Remueven y Retiran a la hoy querellante al cargo de ANALISTA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO I, GRADO 04, adscrito a la Sección de Administración y Control de Gestión de la Dirección de Desarrollo Económico de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual fue notificada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante oficio Nro. RH/0694/2014.
En fecha 06 de junio de 2014, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 03 de julio de 2014, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó admitida la querella funcionarial, ordenándose las notificaciones correspondientes a las partes, al ciudadano Sindico Procurador Municipal Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia Del Estado Carabobo y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En fecha 29 de enero de 2015, por medio de diligencia el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS, Alguacil de este Tribunal, dejo expresa constancia de haber practicado las notificaciones a las partes, en fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 4 de marzo de 2015, el abogado JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.813.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.369, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de Contestación a la querella interpuesta.
En fecha 05 de marzo de 2015, por auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Y en fecha 16 de marzo de 2015, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó diferido el acto de audiencia preliminar, para el quinto (07) día de despacho siguiente. En fecha 26 de marzo de 2015, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó diferido el acto de audiencia preliminar, para el cuarto (07) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes
En fecha 23 de abril de 2015, mediante diligencia el abogado José Luis Suarez Méndez, identificado anteriormente, presentó escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015 a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 23 de abril de 2015, a través de escrito la abogado JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.369, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, promovió expediente administrativo.
En fecha 06 de marzo de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, quedo admitido el cuaderno de antecedentes administrativo por la parte querellada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, quedaron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de mayo de 2015, por auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de mayo de 2015, por auto dictado por este Juzgado Superior, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, donde se deja constancia que no estuvieron presentes las partes tanto querellante como querellado, así mismo se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de junio de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia del diferimiento del acto de dictar el dispositivo del fallo, para dentro de treinta (30) días siguientes.
En fecha 14 de marzo de 2017, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe cuando en fecha 05 de junio de 2014, cuando la ciudadana ESTEFANIA NAVARRO DE MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.566.836, asistida por el abogado, ANIBAL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 144.340, contra la Resolución Nro. RH/143/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, emanado por el Alcalde Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual Remueven y Retiran a la hoy querellante al cargo de ANALISTA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO I, GRADO 04, adscrito a la Sección de Administración y Control de Gestión de la Dirección de Desarrollo Económico de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual fue notificada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante oficio Nro. RH/0694/2014. Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia del diferimiento del acto de dictar el dispositivo del fallo, para dentro de treinta (30) días siguientes, y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. Que en fecha 13 de enero de 2015, el abogado Anibal Pacheco, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta, sin que se haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gu