REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Marzo de 2017
Año 206° y 158°

Expediente Nro. 15.708

PARTE ACCIONANTE: MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. José Monserrat León, IPSA Nro. 20.822.

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2015, la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.545, debidamente asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “(…) ingrese al entonces Ministerio de Educación en fecha 16 de octubre de 1972, con un salario inicial de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, todo lo cual se desprende de la copia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…) dicho salario en referencia fue aumentando paulatinamente con el transcurso de los años hasta alcanzar un salario básico de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.258.794,68) en el mes de diciembre del año 2006, fecha está en la que obtuve el beneficio de jubilación mediante resolución No. 07-07-01 de fecha 28 de diciembre de 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se hizo efectiva a partir del día 1º de enero del año 2007, después de haber cumplido un tiempo efectivo de 34 años, 02 meses y 15 días.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que: “(…) siendo que no fue sino hasta el día 10 de diciembre del año 2014, que me fue entregado el finiquito y pago de mis prestaciones sociales, las cuales fueron acreditadas en mi cuenta nomina por parte del patrono deudor (…)”.

Que: “Así mismo, ciudadano juez se desprende de los cálculos mensuales determinados por el patrono, que los mismos fueron realizados tomando como base, únicamente el concepto referido al salario sin incluir en el cálculo que me corresponde por prestaciones sociales mensuales las alícuotas correspondientes tanto a la bonificación de fin de año o de utilidades y el bono vacacional, que es lo que constituye el salario integral con el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales, por lo cual existe una diferencia entre lo calculado por el patrono y lo que en realidad me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales y debe ser condenado su pago por este juzgado”.

Que: “Igualmente se desprende de los cálculos realizados por el patrono deudor que los mismos se elaboraron a partir del mes de julio de 1980 y siendo que mi ingreso fue el 16 de octubre de 1972 debiéndose realizar el cálculo a partir de esa misma fecha”.

Que: “(…) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 88/100 (452.737,88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y compensación por transferencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo solicito se acuerde la corrección monetaria correspondiente hasta la oportunidad del pago definitivo de los conceptos aquí demandados”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que: “Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber sido jubilada por mi patrono a partir del día 1º de enero del año 2007, sin embargo mis prestaciones sociales fueron pagadas de conformidad con el finiquito antes aludido de fecha 10 de diciembre de 2014, o sea con siete años de retardo, sin que los cálculos recibidos por mi me hubiesen cancelado los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contempla la forma en que deben ser pagados los intereses moratorios cuando el patrono no cumple con su obligación de pagar las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral (…)”.

Que: “Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de: TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 36.066.461,50), cantidad que hoy representa el monto de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON 46/100 (Bs. 36.066,46) en razón de la aplicación de la reconversión monetaria”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente en su petitorio solicita: “Solicito finalmente que esta querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sus diferencias e intereses sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con sus costos, costas y demás pronunciamientos de Ley”.

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2016. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.545, debidamente asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos de la accionante, en razón de que pudo verificarse que la Procuraduría General de la República, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, de conformidad con mencionado artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del órgano recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

Aclarado lo anterior, y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inició en fecha 16 de octubre de 1972, desempeñando el cargo de DOCENTE VI/DIRECTOR en el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), Entidad Carabobo y egresó en fecha 01 de enero de 2007, tal como se evidencia del original de PLANILLA de fecha 16 de junio de 2014, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, suscrita por la Directora de Egresos, Rebeca Martínez García- folio treinta y ocho (38) - , la cual fue consignada como medio de prueba por la parte querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad): en razón de que alega que el salario utilizado para el cálculo de dicho beneficio no se realizo en base al salario integral. Asimismo solicita lo correspondiente a la compensación por transferencia. Conforme a los conceptos referidos, solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales.
2. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
3. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedieron a realizarle un pago que considera deficiente a la luz de los cálculos que se encuentran insertos en original, en los folios 39 al 49 del presente expediente, y que lleva por nombre CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, y suscrita por la Directora de Egresos. En este sentido, es preciso indicar que de la lectura y análisis de los caculos contenidos en la documental anteriormente referida, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias en caso de que así sea considerado para cada caso en particular .Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:

1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad) y sus intereses del Antiguo y Nuevo Régimen:

Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…” (Negrillas añadidas por este Juzgado)

En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, culminó a razón de que fue jubilada por cumplir con los requisitos legales para gozar de tal beneficio, por lo claramente surge el derecho de reclamar las diferencias del pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación (1980) –aplicable ratio temporis- en su artículo 86 Y 87, expresamente establece “Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo. “Articulo 87 Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”, En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que surgió la presente controversia, contemplaba en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Resaltado añadido por el Tribunal).

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos de la educación, se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 16 de octubre de 1972 y el 01 de enero de 2007, - tal y como se señaló en párrafos anteriores conforme a las pruebas que corren insertas en el presente expediente -, de tal modo que la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LÉON, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un tiempo ininterrumpido de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, inició su relación de empleo público en fecha 16 de octubre de 1972, es decir antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:

a) Corte de cuenta: Desde el 16/10/1972 al 18/06/1997 (“Antiguo Régimen”):

Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…Omissis… (Subrayado y negritas añadidas por el Tribunal)

Con fundamento en la norma transcrita es fundamental señalar que la accionante solicitó el pago del mencionado concepto, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el pago de setecientos cincuenta (750) días de salario integral a la trabajadora, en virtud de tener una antigüedad equivalente a veinticinco (25) años (hasta el 19/06/1997) a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–. Así se declara.

En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la parte actora reclamó lo correspondiente a este concepto, conforme al salario normal (integral); y en consecuencia, este Juzgado procede a otorgar lo peticionado, es decir setecientos cincuenta (750) días de salario integral, a razón de veinticinco (25) años de servicio (hasta el 19/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

b) Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 al 01/01/2007 (“Nuevo Régimen”):

Ahora bien, respecto al cálculo del “Nuevo Régimen”, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación- consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:

a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.

b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.

Ahora bien teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad de la querellante debe computarse desde la entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo – esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, pará el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año, un total de setenta y seis (76) días de salario integral, y finalmente para los últimos seis (06) meses de servicio, le corresponde un total de treinta y dos (32) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN le corresponde un total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACIÓN FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) (Nuevo Régimen). Así se decide.

Ahora bien, tal y como sucedió con el “Primer Corte de Cuenta (Régimen Antiguo)”, la antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio, todo ello con el propósito de que el trabajador pueda hacer uso de los beneficios generados durante el tiempo en que ha invertido sus capacidades físicas, mentales, etc.

En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando la funcionaria no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que el referido Ministerio nada probó en su favor respecto al pago anual que realizara por este concepto. Así se establece.

Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud de que este juzgador debe puntualizar una vez más, que nada probó el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 de enero de 2007, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.

En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.

2. De los Intereses Moratorios:

Conformen al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado nuestro).

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.

En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de enero de 2007) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.

3. De la Corrección Monetaria o Indexación:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)” (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, por concepto de indexación. Así se decide

Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Destacado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pagar de forma deficiente las prestaciones sociales y sus intereses, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.

Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.

Por ello, la justicia, la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.

Finalmente, para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.545, debidamente asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:

1. SE ORDENA: calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/10/1972 y 19/06/1997, ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.

2. SE ORDENA: calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO RÉGIMEN, correspondiente al periodo comprendido entre el 19/06/1997 y 01/01/2007, ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.

3. SE ORDENA: CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 de enero de 2007, calculados mes a mes. Igualmente se deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.

4. SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, que se generen hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de enero de 2007) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

5. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.

6. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.708 En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de marzo de 2017, siendo las 02:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.