REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 16.181

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por la abogada AIXA ALFONZO LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.688.552, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
“PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”

La representación de la parte querellante señala:

“Promuevo las siguientes actuaciones que cursan en el expediente, a fin de convalidar el alegato de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA:
• Promuevo los folios 02, 11 y 19 del Expediente Administrativo, que cursa en autos, es pertinente y necesario, a fin dejar prueba fehaciente de el Mobbing laboral en mi contra, se refleja claramente que en menos de 3 meses se sanciona a mi representado con 3 medidas obligatorias, de fechas 19/6/14, 14/03/2014 y 10/4/2014 cuando en 18 años de servicio impecable no tenía ni un retardo. Por lo que alego Criterio reiterado de la Sala Político Administrativa:
Por otra parte es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que para que configurar el supuesto de Abuso de Poder o Autoridad, “se requiere de la correspondiente prueba respecto de la INTENCIÓN DEL FUNCIONARIO DE UTILIZAR ARBITRARIAMENTE SUS COMPETENCIAS PARA FALSEAR LA VERDAD Y ASÍ OBTENER DETERMINADO RESULTADO..” Sentencia No. 2119 del 31 de octubre de 2000.”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


CAPITULO II
TESTIMONIALES
De igual manera, señala:

“Estando en la oportunidad legal, promuevo las siguientes testimoniales pertinentes y necesarias, con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, a. fin de que respondan los particulares que preguntare al momento de su evacuación:
1.- OFICIAL JEFE REQUENA ORTEGA JUAN CARLOS, con cédula V-7.083.782 funcionario activo de la Policía de Guacara.
2.- OFICIAL JEFE OJEDA JOSE ANTONIO, con cédula V-7.266.396 funcionario activo de la Policía de Guacara.
3.- OFICIAL AGREGADO LIRA HERRERA JOSE, con cédula V-8.842.171 funcionario activo de la Policía de Guacara.
4.- SUPERVISOR JEFE PALMERA ROGER, con cédula V-10.773.103 funcionario activo de la Policía de Guacara.
5.- OFICIAL ESCALONA NELSON, con cédula V-15.070.927 funcionario activo de la Policía de Guacara.
6.- OFICIAL SANGUINETTI MATA JENNIFFER VERONICA, , con cédula V-15.928.210 funcionario activo de la Policía de Guacara.
7.- OFICIAL RIVAS ISMELYS YULIMAR, con cédula V-16.384.348 funcionario activo de la Policía de Guacara.
8.- OFICIAL GOMEZ ROMERO AURA DEL CARMEN, con cédula V-12.472.802 funcionario activo de la Policía de Guacara.
9.- OFICIAL DAVILA YANEZ CARLOS, con cédula V-12.488.609 funcionario activo de la Policía de Guacara.”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimoniales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual la evacuación de testigos será al quinto (05) día de despacho siguientes contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:45 am para que comparezca el ciudadano OFICIAL JEFE REQUENA ORTEGA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.083.782, a las 10:15 a.m para que comparezca el ciudadano OFICIAL JEFE OJEDA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.266.396, a las 10:45 a.m para que comparezca el ciudadano OFICIAL AGREGADO LIRA HERRERA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.171, a las 11:15 a.m para que comparezca el ciudadano SUPERVISOR JEFE PALMERA ROGER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.773.103, a las 11:45 a.m para que comparezca el ciudadano OFICIAL ESCALONA NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.070.927.

Para el sexto (6to) día de despacho siguientes contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:45 a.m., para que comparezca el ciudadano OFICIAL SANGUINETTI MATA JENNIFFER VERONICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.070.927, 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano OFICIAL RIVAS ISMELYS YULIMAR, con cédula V-16.384.348 funcionario activo de la Policía de Guacara, 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano OFICIAL GOMEZ ROMERO AURA DEL CARMEN, con cédula V-12.472.802 funcionario activo de la Policía de Guacara, 11:15 a.m. para que comparezca el ciudadano OFICIAL DAVILA YANEZ CARLOS, con cédula V-12.488.609 funcionario activo de la Policía de Guacara, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,



Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez






LEAG/DVPM/tmmn