REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Expediente Nro. 15.969
Visto el escrito de promoción de Prueba, presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por la abogada EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.194, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RENIER JOSÉ PEROZO POLANCO, HÉCTOR DANIEL AULAR ALVARADO, ANZONI JOHAN BORGES NATERA Y JIMMY GILBERTO RODRÍGUEZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 22.960.292, V-17.844.875, V- 23.423.012 y V- 22.217.185, respectivamente, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrida promueve:
“Al tenor del artículo 338°, 340° código de procedimiento civil, 49° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 15 numeral 9 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial y concatenado con el artículo 89 numeral 3 e la Ley del Estatuto de la Función Pública; para promover prueba documental del ciudadano HECTOR DANIEL AULAR ALVARADO, copia simple de Reconocimiento otorgado al oficial Aular Hector por prestar sus servicios de Garantía del Detenido, por su constante espíritu, otorgado por el Comisionado José Cardenal Medina.”
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/tmmn