REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE FALOTICO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.305 y de este domicilio.
PRESUNTO INDICIADO: CARMEN MARVELLA CORREA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.056.491.
MOTIVO INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 24.145
SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Con vista a la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2017, en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, motivado en lo siguiente:
“…De la norma supra citada, entiende este sentenciador que los Tribunales de Municipio Ordinario, como es el caso de este despacho, y aun cuando se les otorga competencia para practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Juez competente, la referida norma prohíbe taxativamente a los Juzgados de Municipio decretar la formación del proceso, es decir, admitirlo prohibiendo también decretar la interdicción aunque fuere provisional.
…OMISSIS…
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN, incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ FALOTICO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.305 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, al Abogada ROSANGELA CASTILLO PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.327…”
La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Ahora bien, la parte solicitante en el escrito libelar señala:
“…Mi Representado es hijo legítimo de la Señora CARMEN MARVELLA CORERA TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada. Según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, de la cual se acompaña, produzco y opongo, marcada con la letra “B”. Desde el día 21 de Enero del presente año, habita en la casa de reposo que lleva por nombre ASILO SANTO DOMINGO, ubicado en Villa de Cura, Av. Miranda, estado Aragua…”
Por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 40
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto donde éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Estado Aragua, el lugar donde según expresa la solicitante se encuentra domiciliada la presunta indiciada, en observancia a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita; en consecuencia y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia debe declararse incompetente en razón del territorio para tramitar y decidir la presente demanda. De conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana CARMEN MARVELLA CORREA TRUJILLO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FALOTICO CORREA, mediante apoderado judicial, abogado ROSANGELA CASTILLO PARRA, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 179.-
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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