REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2017.
DEMANDANTE: VIRGILIO SAVID ARELLANO VELASQUEZ Y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.066.238 Y 7.502.754, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.760.
DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 24.143
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por los ciudadanos VIRGILIO SAVID ARELLANO VELASQUEZ Y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.066.238 Y 7.502.754, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, interponen formal demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante el Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 02 de marzo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.143. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
La parte demandante pretende un juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando:
“…y también anexo certificado de unión estable de hecho N-2172 del año 2012 del registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcada con la letra “F”, Ciudadano Juez, desde los primeros años de nuestra unión estable de hecho siempre ha reinado la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre nosotros Ciudadano Juez realizamos toda esta narrativa a fin de expresar y demostrar que llevamos una vida completamente pública y notoria, socialmente transparente surgiendo durante nuestros años de convivencia una relación estable de hecho como marido y mujer comportándonos como un verdadero matrimonio ante familiares, amigos y vecinos, cumpliendo con los deberes impuestos en una unión matrimonial, según lo establecido en el Artículo 137 del Código Civil Venezolano vigente, como son: Vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia, poniendo de manifiesto el afecto, manteniéndose durante más de 17 AÑOS, lo bastante para que se consolidara la permanencia, requisito fundamental para la formación de la relación estable de hecho…”
Asimismo, solicita que se homologue la unión estable de hecho N-2172 del año 2012 del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional.
En este sentido, considera esta Juzgadora establecer que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Siendo notorio en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
En este orden de ideas, sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable…”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
“…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“…No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, según el artículo 122 eiusdem, se registrará la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho, ante el Registro Civil.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación —que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos— tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho o la disolución de la misma, que adicionalmente presente la de una sentencia que declare o la disolución, colocando en idéntica posición a quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se acompañó entre otros recaudos, copia fotostática simple del acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego del estado Carabobo, Acta Nro. 010, de fecha 29 de enero del año 2013, en la que consta que os ciudadanos VIRGILIO DAVID ARELLANO VELASQUEZ y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 30 de octubre de 1999, aproximadamente.
El efecto material de la pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que los accionantes, ciudadanos VIRGILIO DAVID ARELLANO VELASQUEZ y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, desde el año 1999, y que en la actualidad se mantienen juntos, y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esa eventual sentencia, en nada variaría la situación jurídica de los accionantes y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, por lo que los accionantes carecen de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Diferente sería la situación, en el supuesto de que los ciudadanos VIRGILIO DAVID ARELLANO VELASQUEZ y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, no hubiesen registrado su unión estable de hecho, en cuyo caso habrían tenido que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, como lo dice la mencionada decisión del 15 de julio de 2005 y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicho demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. Y Así Se Declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los por los ciudadanos VIRGILIO SAVID ARELLANO VELASQUEZ Y ELIZABETH HUERFANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.066.238 Y 7.502.754, respectivamente, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
Exp. N° 24.143.-
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