REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 2, Tomo 87-A, en fecha 13 de octubre de 1999.







APODERADOS JUDICIALES ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, venezolanos, casados y divorciado, titulares de la cedula de identidad Nro V-778.183 y Nro. V-1.962.929, con domicilio procesal en Manzana 33, Nro. 17, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.994 y 73.992, respectivamente.




DEMANDADO: Sociedad Mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en Barcelona, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 9-A en fecha 6 de febrero de 2013.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 23.852
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por los abogados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, venezolanos, casados y divorciado, titulares de la cedula de identidad Nro V-778.183 y Nro. V-1.962.929, con domicilio procesal en Manzana 33, Nro. 17, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.994 y 73.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 2, Tomo 87-A, en fecha 13 de octubre de 1999, interpusieron formal demanda por DESALOJO contra la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en Barcelona, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 9-A en fecha 6 de febrero de 2013, por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha 19 de febrero de 2016, declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.852 (Folio 17).
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria se declara competente por la cuantía para continuar conociendo la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado admite la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 13 de abril de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado VALDEMAR LUGO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.992, y mediante diligencia deja constancia que entrego los recursos a los fines de que sea practicada la citación, y en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió las copias y los emolumentos.
En fecha 10 de mayo de 2016, comparece el alguacil de este despacho y mediante diligencia hace constar que citó a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebro la audiencia preliminar de desalojo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo los hechos y límites de la controversia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado ANDRÉS R. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada ANA ECHEVERRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, mediante auto, este Juzgado acuerda agregar el escrito de prueba presentado por el abogado ANDRÉS R. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada ANA ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 07 de octubre de 2016, este Juzgado dicta auto de admisión de pruebas de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado por auto fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado fijo el VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DÍA siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL del presente juicio de DESALOJO.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo incoado por los abogados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL contra la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A., se condenó a la parte demandada a entregar al arrendador el inmueble objeto del contrato y al pago de las costas procesales, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En el escrito libelar los abogados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., alegan:
“…Consta de instrumento privado, que marcado Letra “B” se anexa, que con vigencia a partir de la fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014, hasta la fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), NORTH AMERICAN INTERNACTIONAL C.A., supra identificada, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, de su propiedad, con la Sociedad Mercantil, RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en Barcelona, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 42, Tomo 9-A en fecha 6 de febrero de 2013, representada por el Presidente y Vicepresidente respectivamente, ciudadanos: GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ Y GABRIEL GUSTAVO GUILLEN RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.194.184 y Nº V-24.231.003 respectivamente, Con dirección actual en Centro Comercial Boulevard Castillito, Nave “B”, Etapa “B” Nº EGB-8, Avenida Interurbana San Diego-Valencia, municipio San Diego, estado Carabobo. Las características del inmueble objeto de la relación arrendaticia son: Un galpón y su oficina, CON UN ÁREA TOTAL DE QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (558,50m2); cual forma parte integrante de la Nave “B”, de la Etapa “B”, distinguidos con la nomenclatura EBG-8, del Centro Comercial Boulevard Castillito, ubicado en la Avenida inter urbana San Diego-Valencia, Municipio San Diego, estado Carabobo. El uso que EL ARRENDATARIO según CLÁUSULA CUARTA del contrato dará al inmueble, será para USO COMERCIAL. El inmueble, está equipado con con dos (2) cámaras tipo domo SHARP infrarrojo, once (11) cámaras waterproof marca SONY infrarrojo. Un (1) CVR NAXCOM, para dieciséis cámaras instaladas en las áreas de oficina, almacén. Sistema de circuito cerrado de televisión existen cien por ciento (100%) operativo. Todos los equipos señalados, está descrito en inventario separado y aceptado por EL ARRENDATARIO. El canon de arrendamiento se convino entre las pares, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 130.000,00), mas el impuesto al Valor agregado (I.V.A), pagaderos por mensualidades vencidas. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el lapso del primer año de vigencia del contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO pagó por anticipado o adelantado los doce (12) meses desde 23 de septiembre de 2014 hasta 23 de septiembre de 2015. Durante el lapso a partir de la fecha 23 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha, EL ARRENDATARIO ha incumplido con la obligación de pago de canon de arrendamiento, por lo que actualmente tiene una mora en pago de CUATRO (4) MESES. correspondiente a los meses, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y enero de 2016. Tal evidencia se desprende de Factura Nº FC0000844818, la cual marcada Letra “C” se anexa…”.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DESALOJO
En fecha10 de agosto de 2016 (folio 74 de la presente pieza principal), tuvo lugar la Audiencia Preliminar Desalojo, en la cual se expuso lo siguiente:
“…En este estado se concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora, y toma la palabra el abogado en ejercicio ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, antes identificado, y expone:
“Ratifico en todas sus partes del libelo consignado de demanda en el presente expediente donde por falta de insolvencia del pago del canon de arrendamiento por dos meses, conforme a la ley que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial en consecuencia, solicito que el Tribunal de la causa, previa sustanciación decrete el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A. Los documentos fundamentales los consignamos a los autos en el respectivo expediente tal como el contrato de arrendamiento, y el recibo emitido insoluto. Es todo”.
En este estado se concede el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora, y toma la palabra el abogado en ejercicio ANA ELIZABETH ECHEVERRIA GONZÁLEZ, antes identificada, y expone:
“Es el caso ciudadana Juez que habiendo un contrato de arrendamiento que se estipula por dos años, la contraparte alega que hubo falta de pago por dos meses siendo que se esta consignando por el Tribunal Primero de Municipios. Los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión desde el mes de marzo de 2016, de los cuales corre inserto a los autos en copia certificada de la solicitud hecha por ante ese Tribunal Primero de Municipios, donde nunca ha estado la empresa RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A. insolvente, por cuanto esos dos meses, el alegó que por la situación inflacionaria del país era muy poco el canon, por lo que decidió aumentar el canon pero cuanto existía un contrato de arrendamiento, mi cliente GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, presidente de RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A. y la parte demandante no llegaron a un acuerdo por tanto se decidió en última instancia ir a consignar por el Tribunal…”

HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- La solvencia o insolvencia del pago de dos meses del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, por parte de la arrendataria sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A.

PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo la parte actora consignó:
- A los folios del 03 al 05 de la Primera Pieza Principal, corre inserto Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 36, Folio 135, de fecha 10 de febrero de 2016, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A, otorgo poder especial a los abogados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.994 y 73.992, respectivamente, y por tanto se encuentran facultados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
- A los folios del 06 al 09 de la Primera Pieza Principal, marcado “B”, corre inserto documento original del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A. y la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A y la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra constituido por un (1) Galpón y su Oficina, el cual forma parte integrante de la Nave “B”, de la Etapa “B”, distinguidos con la nomenclatura: EBG-8, del Centro Comercial Boulevard Castillito, ubicado la Avenida Interurbana San Diego-Valencia, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con el Nro. de Catastro 081201U0119EBG-8. Que el canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) mensuales más IVA. Que el término o plazo de arrendamiento del contrato era de dos (02) años fijos, contado a partir del Veintitrés (23) de septiembre de 2014 hasta el Veintitrés (23) de septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
- Al folio 10 de la Primera Pieza Principal, marcado “B”, corre inserto factura Nro.: FC00084818, emanada de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A. Rif: J-30650779-5, en contra de la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A. emano factura a la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre, y enero de 2015.
Con el escrito de pruebas la parte actora promovió:
PRUEBA DE TESTIGO:
Al folio 129, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana EYIMAR DEL CARMEN ACOSTA VEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.866.003, evacuada en la audiencia o debate oral, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse EYIMAR DEL CARMEN ACOSTA VEGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.866.003, domiciliada en Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente. En este estado, se realiza la PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE TRABAJA ACTUALMENTE? Contesto: NORTH AMERICAN INTERNATIONAL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE DEPARTAMENTO TRABAJA? Contesto: Departamento de Administración. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EJERCIÓ COBRANZAS DE CANON DE ARRENDAMIENTO A LA EMPRESA RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A.? contesto: Si. CUATA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO EJERCIÓ LAS GESTIONES DE COBRANZA?. Contesto: dos o tres veces al mes durante cuatro meses. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE RESPUESTA RECIBIÓ DURANTE LA GESTIÓN DE COBRANZA?. Contesto: No se encontraba el dueño que era quien daba la orden de pago. Es todo.
Al folio 129 y su vuelto, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana YAMARA THAIS MÉNDEZ DE SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.695.023, evacuada en la audiencia o debate oral, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse YAMARA THAIS MENDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión T.S.U en MERCADEO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.695.023, domiciliada en Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, de profesión u oficio T.S.U en Mercadeo Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente. En este estado, se realiza la PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE TRABAJA? Contesto: NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE DEPARTAMENTO TRABAJA? Contesto: Administración. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, CUÁL ES SU FUNCIÓN PRINCIPAL EN ESE DEPARTAMENTO?. CONTESTO: Cobranzas externas. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD REALIZO COBRANZAS A LA EMPRESA RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A.? CONTESTO: Si, dos veces por mes y en un tiempo de cuatro meses. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE INDICAR LA DIRECCIÓN DONDE OPERA LA EMPRESA RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A.? CONTESTO: Centro Industrial Bulevar Castillito, Local EBG 8, en San Diego estado Carabobo. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE RESPUESTA RECIBIÓ AL LLEGAR A LA SEDE DE LA EMPRESA?. CONTESTO: Siempre me atendió un señor que me imagino que es el vigilante, cuando iba a realizar cobranza al señor GABRIEL ANTONIO GUILLEN, me informaban que no estaba. Es todo.
Ahora bien, con respecto a la declaración de las ciudadanas ciudadana EYIMAR DEL CARMEN ACOSTA VEGAS y YAMARA THAIS MÉNDEZ DE SALCEDO, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta Juzgadora que las testigos tienen interés en el presente juicio, en virtud de ser trabajadoras de la sociedad mercantil demandante de autos, por lo que se desechan del proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto…” Y ASÍ SE DECIDE.-
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Pruebas de la parte demandada:

- Del folio 32 al 38 de la Primera Pieza Principal, corre inserto copias certificadas presentadas para su vista y devolución del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

- Del folio 39 al 69 de la Primera Pieza Principal, corre inserto copias certificadas contentivas de la Solicitud Nro. 867 Nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que en dicho Tribunal corre expediente Nro. 867, cuyo consignatario es ANA ECHEVERRIA, apoderada judicial de GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ y cuyo Beneficiario es la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A., por motivo de consignación Arrendaticia, que fue presentado en fecha 25 de febrero de 2016, a los fines de consignar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2015, Noviembre de 2015, Diciembre de 2015, Enero de 2016 y Febrero de 2016.

Con el escrito de pruebas la parte demandada promovió:

- Del folio 80 al 81 de la Primera Pieza Principal, corre inserto comprobante de depósito bancario Nº 187960406, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que se ha depositado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2016 y que dice adeudarle a la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNACIONAL, C.A., dicho recibo de fecha 27 de septiembre de 2016.
- Del folio 82 al 95 de la Primera Pieza Principal, corre inserto Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se desprende, que en la empresa se designo como PRESIDENTE al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNADEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.194.184, como VICEPRESIDENTE a la ciudadana ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA y como Director General al ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUILLEN RAMOS.

- A los folios del 96 al 98 de la Primera Pieza Principal, corre inserto Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 271, de fecha 27 de septiembre de 2016, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ y ROSARIO NAIROBI PARMIGIANI FIGUERA, en su carácter de Presidente el primero y vicepresidente el segundo de la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A., otorgo poder a la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.503, y por tanto se encuentra facultada para actuar en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, en este sentido esta Juzgadora observa:

El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el ordinal 1 como causal de desalojo lo siguiente:

“…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Asimismo, el ordinal 9 del artículo antes mencionado establece:

“…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…”

En este orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En este sentido, visto lo alegado por la parte en la audiencia, esta Juzgadora deja establecido que del análisis de las actas, así como del material probatorio aportado se desprende que el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Urbanización Industrial Castillito, calle 97 c/c Av.70, Centro Industrial S.V, galpón Nº 10, Municipio San Diego, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserto bajo el Nº2, Tomo 87-A, en fecha 13 de octubre de 1999 contra la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en Barcelona, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 9-A en fecha 6 de febrero de 2013, tiene como límite de la controversia la solvencia o insolvencia del pago de dos meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA, C.A., ahora bien se desprende del contrato de arrendamiento firmados por las partes y el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, específicamente de la CLÁUSULA SEGUNDA, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales mas el IVA, los cuales serian pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que es condición expresa que la falta de pago, de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato. En este sentido, de la revisión del libelo el actor alega el incumplimiento de la obligación de pago de canon de arrendamiento por cuatro (04) meses correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016. Ahora bien, de la copia certificada consignada por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2016 y que corre inserta del folio 39 al 69, marcado con letra “A”, la cual fue valorada ut supra y del cual se desprende que en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa expediente de consignación arrendatario Nro. 867, cuyo consignatario es ANA ECHEVERRIA, apoderada judicial de GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNÁNDEZ, y el Beneficiario es NORTH AMERICAN INTERNACIONAL C.A; en el cual se observa que en fecha 25 de febrero de 2016, consigno ante ese Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016, por lo que se evidencia que al realizar la consignación en fecha 25 de febrero de 2016, lo hizo de manera extemporánea, por lo que el arrendatario dejo de pagar mas de dos (02) cánones de arrendamiento contraviniendo de esta manera con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
Considerando en consecuencia, que el demandante de marras, ha demostrado que el demandado no dio cumplimiento a la obligación principal del contrato como es la de pagar dentro de los primero cinco (05) días de cada mes el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, es por ello que la presente acción ha de prosperar en derecho. y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoado por los abogados ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y VALDEMAR DE LA TRINIDAD LUGO MADRIZ, venezolanos, casados y divorciado, titulares de la cedula de identidad Nro V-778.183 y Nro. V-1.962.929, con domicilio procesal en Manzana 33, Nro. 17, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.994 y 73.992, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Urbanización Industrial Castillito, calle 97 c/c Av.70, Centro Industrial S.V, galpón Nº 10, Municipio San Diego, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserto bajo el Nº2, Tomo 87-A, en fecha 13 de octubre de 1999 contra la sociedad mercantil RECTIMOTORS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en Barcelona, estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 9-A en fecha 6 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar al arrendador el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, constituido por un (1) Galpón y su oficina, el cual forma parte integrante de la Nave “B”, de la Etapa “B”, distinguidos con la nomenclatura: EBG-8, del Centro Comercial Boulevard Castillito, ubicado la Avenida Interurbana San Diego- Valencia, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con el Nro. de Catastro 081201U0119EBG-8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
No se reprodujo la Audiencia Audiovisualmente por no contar en este momento el Tribunal con los medios necesarios.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR