REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.515, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.661, de este domicilio, actuando en sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.011.190, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO y EGLIS MARIANGEL SILVA HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 188.390, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 23.692
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa:
Que en fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal por auto expreso aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expediente No. 2010-000204, tal como lo establece la Ley y que dicha articulación probatoria iniciaría el día siguiente a aquel en que constara en autos la ultima notificación de las partes, cuyas notificaciones se dieron de la siguiente manera: en fecha 17-11-2016, la parte actora, mediante diligencia y en fecha 19-12-2016, el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada, dejando constancia en autos en fecha 20-12-2016, en consecuencia, dicho lapso probatorio comenzó a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la consignación del alguacil de este Tribunal y que transcurrió así: 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 20 de enero de 2017. En dicho lapso la parte actora promovió pruebas en fecha 17-01-2017, que fueron admitidas en fecha 18-01-2017, y la parte demandada promovió en fecha 20-01-2017, (ultima día de promoción y evacuación), fecha en que el Tribunal debió pronunciarse en cuanto a la admisión de pruebas presentadas por el demandado, pero resulta que fueron admitidas en fecha 24-01-2017, es decir, fuera de lapso.
Ahora bien, por lo antes expuesto y por cuanto se evidencia del cómputo arriba señalado que las pruebas de la parte demandada fueron admitidas fuera de lapso en virtud de que en el presente juicio el lapso de promoción y evacuación es de ocho (8) días de despacho, y que en el presente caso, precluyó el día 20-01-2017, y como ya se dijo que las pruebas se admitieron fuera de lapso, es decir, el día nueve (9) de despacho (24-01-2017), sin que el Tribunal ordenara la notificación de las partes, es por lo que, se repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de fecha 24-01-2017, que riela al folio 80 de la segunda pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, a los fines de garantizar la igualdad de las partes, el acceso a la Justicia y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con los artículos 14, 202, 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, que por cuanto estamos en presencia de un juicio tramitado por el procedimiento breve en virtud de la materia, y que el término probatorio es de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se repite el cual precluyó el día 20-01-2017, aunado a que se aprecia que fue admitida la PRUEBA LIBRE, promovida por la parte demandada, y que este Tribunal fijó el SEGUNDO (2) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar el nombramiento de Expertos informáticos (Ingeniero en Sistemas) debidamente acreditados para la realización de la Experticia solicitada, es por lo que, este Tribunal, acuerda prorrogar de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio solo a los efectos de la evacuación de la PRUEBA LIBRE admitida, para lo cual, se concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para la designación de experto y evacuación de la misma. Dicho lapso comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide. NOTIFIQUESE a la partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR