REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MADDIA SANCHEZ y LEYDDY CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 40.466. y 27.005, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, LUIS JOSE GARCIA ROMERO, EDYS GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, SORANGE GARCIA ROMERO, YINIS GARCIA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.774.370, V-4.584.611, V-6.107.187, V-4.438.763, V-6.174.040, V-6.174.039, V-11.356.732, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 23.593
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO, debidamente asistida de Abogado, presentó demanda formal por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos CARLOS WILFREDO GARCIA ROMERO, LUIS JOSE GARCIA ROMERO. DEIS GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, SORANGE GARCIA ROMERO, YINIS GARCIA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCIA ROMERO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 19 de febrero de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.593 (Folios 01 al 54).
En fecha 24 de febrero de 2015, se admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada (Folio 55).
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandante, consigna emolumentos correspondientes, a los fines de efectuar la práctica de la citación de los demandados de autos. En la misma fecha la parte demandante confiere poder apud-acta a los abogados WILFREDO MADDIA y ELIDÍ CHAVEZ (Folios 56 al 58)
En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Ángel Tirado, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de la compulsa librada a los ciudadanos SORANGE GARCIA ROMERO, YINIS GARCIA ROMERO, JASMIN GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO y LUIS GARCIA ROMERO, dejando constancia de haber citado a los prenombrados ciudadanos, quienes manifestaron que no firmarían nada, pues tenían que consultar con su Abogado. (Folios 59 al 65).
En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Ángel Tirado, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consigna las boletas de citación librada a los ciudadanos YOLANDA GARCIA ROMERO y EDYS GARCIA ROMERO, dejando constancia que en las diversas oportunidades que se traslado a la dirección aportada por la parte actora, los prenombrados ciudadanos no se encontraban. (Folio 66 al 80)
En fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de las partes demandadas. (Folio 81 y 82)
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal libra boleta de notificación y cartel de citación a las partes demandas. (Folio 83 al 86)
(Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 09-03-2016).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 09-03-2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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