REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GERARDO GIUSEPPE BRUNO D’ONOFRIO, ANGELO BRUNO D’ONOFRIO y JESUS RAFAEL BRUNO D’ONOFRIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciantes y titulares de las cédulas de identidad personales Números V-7.136.940, V-7.100.626 y V-16.785.550, respetivamente

APODERADO JUDICIAL: ABG. EDUARDO E. BERNAL ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.585.



DEMANDADO: SOCORRO CECILIA SERFATY de BOLINAGA; JOSE ALBERTO SERFATY ARROSPIDE; JOSE FERNANDO BLONDET SERFATY; JOSE ALBERTO BLONDET SERFATY; JOSE ENRIQUE BLONDET SERFATY; JOSE LUIS BLONDET SERFATY; ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY; ESTHER MARIA ALEJANDRA BLONDET SERFATY; ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY; JOSE GABRIEL LUGO LUGO, JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY; GLADYS MARGARITA ROJAS de SERFATY; CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS; JASCQUELINE SOFIA SERFATY ROJAS, GLADYS ELENA SERFATY ROJAS y SCARLET SEFATY ROJAS de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 1.728.262, V-3.140.624, V-4.774.215, V- 2..766.090, V-6.155.865, V-6.977.509, V-11.233.168, V-6.254.793, V-5.425.927, V-1.712.253,V-5.309.641,V-6.554.264,V-1.845.835,V-7.682.461,V-4.313.254,V-7.118.064, 5.970.954, y la Sociedad Mercantil CASIOPEA,C.A. cuya acta constitutiva fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el No 28, tomo 233-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-403231346, en la persona de sus Directores ciudadanos MEIBI JOSEFINA PIRONA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ MACHADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.935.108 y V-1.960.039, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 24.111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito libelar de fecha 23 de enero de 2017, así como también el escrito de fecha 16 de febrero de 2017, presentado por el Abogado en ejercicio EDUARDO E. BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.585, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en el cual solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente forma:
“…De conformidad con lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el orinal 3ero del artículo 588 ejusdem, en nombre y representación de mis mandantes y para evitar las ventas en cascadas por parte de la Sociedad Mercantil CASIOPEA, C.A. del inmueble adquirido de la Sucesión Serfaty usándose un mandato que no existe, casi seguro procederá a insolventarse traspasando el inmueble a terceras personas solicito del tribunal se sirva decretar la medida cautelar que señalaré más adelante.
En la esfera de las medidas cautelares corresponde verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesaria las medidas, púes debe el juez determinar que el daño que el solicitante dice sufrido o amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de una providencia cautelar podrían púes considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras el Periculum In mora no se presume por la sola tardanza sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que a lo menos debe ser una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En el caso que nos ocupa se encuentran llenos los dos (2) extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son¨1) Que se acompañe un medio de prueba que haga presumir que la pretensión deducida, en este caso demanda de nulidad absoluta de la venta realizada tiene asidero jurídico, pues fue utilizado para arrancarle el consentimiento al causahabiente: JOSE FERNANDO BLONDET SERFATY un manato inexistente púes para la fecha de su otorgamiento 16 de noviembre del año 2.009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas ya había fallecido tal y como consta la prueba en los autos y 2) Existe el peligro de que la compradora, Sociedad Mercantil CASIOPEA, C.A. al verse demandada proceda a insolventarse vendiendo aunque sea simuladamente el bien inmueble haciendo nugatoria la ejecución del fallo, es por ello que en resguardo de los derechos de mis mandantes solicito del tribunal se sirva decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación( Solar) situado en entre las calles Marqués del Toro y Plaza, Sector Casco Central del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cédula catastral No 08-04-02-U01-007009-002000000000 comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle en medio con casa de Miguel la Cruz actualmente calle Sucre, en línea recta de treinta metros con ochenta centímetros ( 30,80Ms); OESTE Con inmueble de Isaac Serfaty, actualmente de la Sucesión Serfaty en sentido Norte Sur en línea quebrada en 2 segmentos, el primer segmento en linea recta de siete metros con cincuenta y ocho centímetros ( 7,58 Mts) el segundo segmento va desde ahí en un pequeño ángulo de 4º al Sureste en línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts); SUROESTE: Con la casa Parroquial, va en línea quebrada en 4 segmento, el primer segmento va desde el lindero Oeste en ángulo de 91º hacia el Este, en una línea recta de siete metros con treinta centímetros ( 7.30 Mts) ; el segundo segmento cruza en ángulo de 90º en sentido hacia el Sur, en una distancia de treinta y tres centímetros (0,33 m) y viene el tercer segmento que va en ángulo de 90º en línea recta en sentido hacia el Este en una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros ( 9,50 Mts) y el cuarto segmento que cruza en ángulo en 90º en sentido hacia el Sur en una distancia de Diez y ocho metros con ochenta centímetros hasta llegar al lindero Sur y SUR: Con solar de casa de la Parroquia en línea recta de trece metros con diez y ocho centímetros ( 13,18 Mts). El inmueble tiene un área de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUIADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (899,60 Mts2). Adquirido por documento que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2.016 e inscrito bajo el No 2016.15 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 308.7.4.1.5602 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016…”


Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN QUE ELLO CONSTITUYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 13 al 21, de la primera pieza principal, marcado con el N° “2”, riela en Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo fue protocolizado un documento el cual quedó inserto bajo el No 2016.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 308.7.4.1.5602 correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, de venta efectuada por la SUCESIÓN DE ISAAC SERFATY Y SOCORRO LOVERA DE SERFATY y la Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio CASIOPEA,C.A, Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 22 al 26, de la primera pieza principal, marcado con el N° 3”, riela en copia fotostática simple de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del causante ISAAC SERFATY. Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 27 al 37, de la primera pieza principal, marcado con el N° “4”, riela en copia fotostática simple de Declaración Sucesoral de la causante SOCORRO LOVERA DE SERFATY, expediente No 033636, Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 38 y 39, de la primera pieza principal, marcado con el N° “5”, riela en copia fotostática simple de acta de Defunción del ciudadano JOSE SERFATY LOVERA, quien falleció el día 30 de marzo de 1.995. Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 40 al 49, de la primera pieza principal, marcado con el N° “6”, riela en copia fotostática simple de declaración sucesoral de la causante ESTHER SOFÍA SERFATY DE BLONDET, Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 50 al 58, de la primera pieza principal, marcado con el N° “7”, riela en copia fotostática simple de declaración sucesoral de la causante CECILIA PAULINA SERFATY de LUGO, Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 59 al 63, de la primera pieza principal, marcado con el N° “8”, riela en copia fotostática simple de declaración sucesoral del causante, JUAN ISAAC SERFATY LOVERA. Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 64 al 72, de la primera pieza principal, marcado con el N° “9”, riela en copia fotostática simple de declaración sucesoral del causante CARLOS MIGUEL SERFATY LOVERA. Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 73 al 81, de la primera pieza principal, marcado con el N° 10, riela en copia fotostática certificada de PODER ESPECIAL amplio y suficiente otorgado por la ciudadana SOCORRO CECILIA SERFATI BOLINAGA, a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 09 de diciembre de 2.009, bajo el No 22 y tomo 141 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2010, quedando inserto bajo el No 308.2010.3.3.35 de fecha 21 de julio de 2010, No 3 tomo 10. Folio 10 del protocolo de transcripción del año 2010, Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 82 al 94, de la primera pieza principal, marcado con el N° “11”, riela en copia fotostática certificada de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por los ciudadanos JOSE ALBERTO BLONDET ARROSPIDE, JOSE FERNANDO, JOSE ALBERTO, JOSE ENRIQUE, JOSE LUIS, ESTHER CECILA, ESTHER MARIA ALEJANDRA Y ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, todos en el carácter de herederos legítimos de la ciudadana ESTHER SERFATY DE BLONDET, a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, por ante por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el día 16 de diciembre de 2.009 bajo el No 13 y tomo 190 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría Pública y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2010, inserto bajo el No 308.2010.3.3.337 de fecha 21 de julio de 2010. Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 94 al 105, de la primera pieza principal, marcado con el N° 12”, riela en copia fotostática certificada de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por la ciudadana GLADYS ELENA SERFATY ROJAS a la ciudadana JACQUELINE SOFIA SERFATY ROJAS por ante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de julio de 2.014 bajo el No 32 y tomo 138 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría Pública y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2.015 insertado bajo el No 308.2015.3.461 de fecha 18 de agosto de 2.015, inscrito bajo el No 10, folio 67 tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2015. Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 106 al 111, de la primera pieza principal, marcado con el N° “13”, riela en copia fotostática simple de GACETA OFICIAL N° 38.189, de fecha 18 de mayo de 2005, Año: CXXXII, Mes VIII, cuyo instrumento no se valora a los efectos del decreto de la presente medida. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 112, de la primera pieza principal, marcado con el N° “14”, riela en original de constancia de afiliación del ciudadano JOSE FERNANDO BLONDET SERFATY, en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo instrumento no se valora a los efectos del decreto de la presente medida. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 113 al 113, de la primera pieza principal, marcado con el N° “15”, riela en copia fotostática simple, de declaración sucesoral expediente No 2012/17, planilla No 142.000 de fecha 10 de mayo de 2.005, de la causante GERARDINA D’ONOFRIO DE BRUNO, Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 117 al 121, de la primera pieza principal, marcado con los Nros “16 y 17”, riela en copia fotostática certificada del legajo del expediente N° 323316, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 122 al 147, riela en original del informe del avalúo efectuado por el Ingeniero JULIO CESAR GRIMALDI, se observa que se trata de un documento privado el cual no ha sido impugnado, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

A los folios 148 al 162, de la primera pieza principal, marcado con el Nro. “18”, riela en copia fotostática simple de legajo del expediente N° 1135, del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Instrumento apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 163 al 166, de la primera pieza principal, marcados con las letras “A y B”, riela en copia fotostática de Certificación de Planos, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara. Instrumento al cual aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la solicitante de la cautela, entre ellos los poderes otorgados por los ciudadanos SOCORRO CECILIA SERFATI BOLINAGA, JOSE ALBERTO BLONDET ARROSPIDE, JOSE FERNANDO, JOSE ALBERTO, JOSE ENRIQUE, JOSE LUIS, ESTHER CECILA, ESTHER MARIA ALEJANDRA Y ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, igualmente el poder otorgado por la ciudadana GLADYS ELENA SERFATY ROJAS a la ciudadana JACQUELINE SOFIA SERFATY ROJAS, quienes procedieron a efectuar la venta. Asimismo se evidencia copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo fue protocolizado un documento el cual quedó inserto bajo el No 2016.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 308.7.4.1.5602 correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, de venta efectuada por la SUCESIÓN DE ISAAC SERFATY Y SOCORRO LOVERA DE SERFATY y la Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio CASIOPEA,C.A, quien pudiera proceder a vender el inmueble haciendo ilusoria la ejecución del fallo; ; por lo que a juicio de quien decide, se desprende de los recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: ÚNICO: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Situado en entre las calles Marqués del Toro y Plaza, Sector Casco Central del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cédula catastral No 08-04-02-U01-007009-002000000000 comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle en medio con casa de Miguel la Cruz actualmente calle Sucre, en línea recta de treinta metros con ochenta centímetros ( 30,80Ms); OESTE Con inmueble de Isaac Serfaty, actualmente de la Sucesión Serfaty en sentido Norte Sur en línea quebrada en 2 segmentos, el primer segmento en linea recta de siete metros con cincuenta y ocho centímetros ( 7,58 Mts) el segundo segmento va desde ahí en un pequeño ángulo de 4º al Sureste en línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts); SUROESTE: Con la casa Parroquial, va en línea quebrada en 4 segmento, el primer segmento va desde el lindero Oeste en ángulo de 91º hacia el Este, en una línea recta de siete metros con treinta centímetros ( 7.30 Mts) ; el segundo segmento cruza en ángulo de 90º en sentido hacia el Sur, en una distancia de treinta y tres centímetros (0,33 m) y viene el tercer segmento que va en ángulo de 90º en línea recta en sentido hacia el Este en una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros ( 9,50 Mts) y el cuarto segmento que cruza en ángulo en 90º en sentido hacia el Sur en una distancia de Diez y ocho metros con ochenta centímetros hasta llegar al lindero Sur y SUR: Con solar de casa de la Parroquia en línea recta de trece metros con diez y ocho centímetros ( 13,18 Mts). El inmueble tiene un área de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUIADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 899,60 Mts2). Adquirido por documento que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2.016 e inscrito bajo el No 2016.15 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 308.7.4.1.5602 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017, Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia, Se libro Oficio Nro. 213.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.