REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.501 y 24.499, respectivamente.
DEMANDADOS: INTER AUTO VALENCIA, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente GREGORIO JOSE DIAZ LUDERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.611, de este domicilio.
RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.687, domiciliada en Coro estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INTER AUTO VALENCIA, C.A.:
Abgs. OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALO, CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 20.517
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa:
La demanda fue presentada por los Abogados en ejercicio MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, con el carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra INTER AUTO VALENCIA, C.A. y RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 19 de noviembre de 2007, le dio entrada a la presente causa, signándola con el número 20.517 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo admitida en fecha 29 de noviembre de 2007.
Ahora bien, siendo que la demanda versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, y al efectuar la revisión de los instrumentos acompañados al escrito libelar específicamente al identificado con la letra “D” que riela en original a los folios 13 al 15 de la primera pieza principal, el Tribunal se percata de lo esgrimido en la CLAUSULA SEXTA y CAPITULO IX DE LAS NOTIFICACIONES Y EL DOMICILIO, las cuales señalan:
“…CLAUSULA SEXTA: Las partes han elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se someten... OMISSIS…, en Caracas a los 06 días del mes de Abril del 2006…” (Resaltado del Tribunal)
“CAPITULO IX DE LAS NOTIFICACIONES Y EL DOMICILIO...
9.3 DOMICILIO: Las partes convienen en regirse por el ordenamiento jurídico venezolano; y se elige como domicilio especial para todos los efectos derivados de este “DOCUMENTO” y del “CONTRATO” a la ciudad de Caracas…” (Resaltado del Tribunal)
Derivado de lo anterior, establece el artículo 47, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Según lo anterior resulta indudable que en el contrato objeto de la controversia, eligieron como domicilio exclusivo y especial para todos los efectos del contrato, la ciudad de Caracas, es decir se acogieron al PACTUM DE FORO PRORROGANDO establecido en el artículo 47 de la ley adjetiva.
En el presente caso, la parte demandante no propuso la demanda por ante un Tribunal con competencia territorial en el domicilio convenido en el contrato cuya Resolución se demanda, sino que eligió proponerla por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ahora bien, según resulta del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, si el demandante no propone la demanda por ante la autoridad competente del domicilio convenido en el contrato, no puede proponerla ante cualesquiera otro Tribunal; por lo que de conformidad con el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, se concluye que el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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