REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GREHIDI MISHELLE GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.547.004.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.134.
DEMANDADOS: FELIX ENRIQUE GONZALEZ NAVAS y ANTONIO ROSENDE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.975.969 y V-7.082.277, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 24.158
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana GREHIDI MISHELLE GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.547.004, debidamente asistida de Abogada, contra los ciudadanos FELIX ENRIQUE GONZALEZ NAVAS Y ANTONIO ROSENDE ROMERO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.975.969 Y V-7.082.277, respectivamente, con motivo de IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio dos (02), DEL PETITO, expresa lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar la impugnación de dicho reconocimiento de hijo hecho por el ciudadano GONZALEZ NAVAS FELIX ENRIQUE antes identificado en virtud de que mi padre biológico resulto ser una persona distinta de la que me presento ante las autoridades competentes tal y como se desprende de la copia simple de la prueba genética consignada de la misma manera, demando al ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO también identificado anteriormente para que haga formal reconocimiento de su paternidad…” (Negrillas nuestras)
Al hilo de estas consideraciones, es necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones distintas relativas a la filiación, unas destinadas a establecer la filiación y otras destinadas a suprimirla, siendo necesario diferenciar si se trata de filiación materna o paterna, así como de filiación matrimonial o extramatrimonial.
Derivado de lo antes transcrito, el artículo 208 del Código Civil, establece:
Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Por otra parte el referido Código en su artículo 221 dispone lo siguiente:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Si bien es cierto, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Al respecto la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
“(…) Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y. la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”
Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001985, indicó:
“…Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial….”
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la filiación de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Ahora bien, ddispone el artículo 146, del código de procedimiento civil lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende desvirtuar el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano FELIX ENRIQUE GONZALEZ NAVAS, y a su vez el reconocimiento de paternidad del ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO. Por lo que resulta evidente que las pretensiones, los sujetos y los objetos de las mismas no son idénticos, los hechos concretos que delimitan e individualizan a cada una de esas pretensiones son distintos. Y siendo que el objeto de la causa es distinto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana GREHIDI MISHELLE GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.547.004, debidamente asistida de Abogada en ejercicio, contra los ciudadanos FELIX ENRIQUE GONZALEZ NAVAS y ANTONIO ROSENDE ROMERO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.975.969 y V-7.082.277, respectivamente, con motivo de IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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