REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUZ MARINA AFANADOR GALVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.046, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 26.132, 9.149 y 14.870, respectivamente.
DEMANDADOS: JHON HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nros. DL16998328, DL24486381 y DL16993001, Herederos conocidos del de cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, quien era venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.783.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 23.560

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2014, la ciudadana LUZ MARINA AFANADOR GALVIS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos JHON HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 03 de Noviembre de 2014, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.560 (Folios del 01 al 99).

La demanda fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2014, se libró compulsa de citación de los demandados, notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y publicación de edictos correspondientes (folios 100 al 104).
En fecha 22 de Enero de 2015, la ciudadana LUZ MARINA AFANADOR GALVIS, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 26.132, 9.149 y 14.870. En la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes (Folio 105 al 107)
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Ángel Tirado, consigna diligencia a los fines de dejar constancia haber notificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público (Folios 110 y 111)
En fecha 28 de enero de 2015, la Juez Provisorio Omaria Escalona, se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 114)
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora consigna la publicación de los edictos correspondientes. (Folio 115 al 117)
En fecha 23 de febrero de 2015, es recibido el oficio N° 862 proveniente del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en fecha 04 de mayo de 2015, es recibido el oficio ORPEEC-514/2015, emitido por la Oficina del Poder Electoral del Estado Carabobo. (Folio 118 al 124)
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal acuerda la citación de los co-demandados en la presente causa, y en fecha 13 de enero de 2016, la parte actora consigna los emolumentos correspondientes. (Folio 145 al 147)
En fecha 20 de enero de 2016, el Abogado Angel Tirado, Alguacil Titular del Tribunal consigna las compulsas librada a los co-demandados JHON HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, dejando constancia que en las diversas oportunidades que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, los prenombrados ciudadanos no se encontraban. (Folio 148 al 202)
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal acuerda la citación por carteles. (Folio 203 y 204)
En fecha 28 de marzo de 2016, la parte actora consigna la publicación del cartel de citación, en fecha 13 de abril de 2016 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los co-demandados. (Folio 02 al 06)
En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora solicita se designe defensor judicial a los co-demandados. En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 258.940. (Folio 07 al 09)
En fecha 05 de agosto de 2016, el abogado Angel Tirado Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado al abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ. En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ comparece por ante este Tribunal y Acepta el cargo al cual ha sido designado. (Folio 10 al 15)
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Angel Tirado Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación librada al abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ dejando constancia de haber citado. (Folio 19 y 20)
En fecha 25 de enero de 2017, CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ presenta escrito de contestación a la demanda (Folio 21 y 22)
En fecha 08 de febrero de 2017, la apoderada Judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 23 al 70)
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (Folio 72)
II
Del recorrido procesal se evidencia, que este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2016 (folio 08), designó como defensor judicial al abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado 258.940, para que defendiera a los ciudadanos JHON HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, tal designación surge de la imposibilidad de localizar personalmente a los demandados; y agotada como fue la vía de citación cartelaria, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem al abogado antes mencionado, quien en fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 15) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; sin embargo, dicho defensor no presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa de los demandados.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor el abogado CESAR ALFREDO SILVA SUAREZ, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a sus defendidos y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, omisión ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de cumplir cualquier actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a los demandados JHON HENRY PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ y MAURICIO PALOMINO RAMIREZ. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 27 de Junio de 2016, donde se designa al defensor de oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,