REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE N° 24.157
DEMANDANTE: MAURIZIO JOSÉ FOTI GONZÁLEZ y YELERI SUGEIL MONAGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.998.634 y V-14.571.919 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YARLENI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.596.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.219.
DEMANDADO: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA EVELCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 1982, insertada bajo el Tomo 16- Abajo el Número 18.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la materia, por cuanto el conocimiento del presente juicio esta atribuido de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en este sentido, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente, el artículo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Resaltado del Tribunal)
Observa esta Juzgadora, que la presente demanda versa sobre un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que se trata de un asunto que por competencia funcional corresponde a los Juzgados de Primera Instancia asumir el conocimiento, en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo esta demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En corolario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (03:15) de la tarde y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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