REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de marzo de 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.686.638.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 189.451.
DEMANDADA: ROSMERY DEL CARMEN PEREZ SILVA, venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de identidad Número V-16.580.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOLGUER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 239.879.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a Pruebas).
EXPEDIENTE: 24.003
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, para decidir el Tribunal observa:
Alega en su escrito de oposición a pruebas, que se opone a la admisión de las pruebas documentales y las pruebas testimoniales promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
“…ante Usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo expresado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a oponerme y controlar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de autos y lo efectúo de la manera que sigue:
DE LAS DOCUMENTALES
1) Del Acta de Matrimonio de fecha 05 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina Municipal de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el N° 555-2012, tomo III, donde con ello pretende demostrar el vínculo matrimonial y sobre este medio probatorio bien vale la pena inferir, que no constituye un hecho controvertido en el presente juicio la existencia del vínculo matrimonial, por cuanto, en la contestación a la demanda fue reconocido espontáneamente por la demandada de autos, constituyendo este medio de prueba pilar fundamental para demostrar como en efecto se logró probar la existencia y ocurrencia del matrimonio civil contraído por mi representado, JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, con la demandada ROSMERY DEL CARMEN PEREZ SILVA, cuyo vínculo fue autorizado con las solemnidades de Ley, ante el funcionario competente otorgándole fe pública, en tanto, al no configurar la existencia del vínculo matrimonial un hecho controvertido y por otra parte, que al tratarse de un documento público y llenar todos los extremos del artículo 1357 del Código Civil, adquiere el mismo plena eficacia probatoria.
2) De la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1786, tomo VII, año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Socorro y Catedral Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se pretende demostrar la existencia de un hijo que está bajo la Patria Potestad, y sobre este medio de prueba, bien merece la oposición a la misma, por cuanto el niño (omito el nombre en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) el cual fuere reconocido legalmente por mi representado, no es un niño en común con su cónyuge, ciudadana ROSMERY DEL CARMEN PÉREZ SILVA y sobre este punto, ya este Juzgado en fecha 24/02/2017, dejó establecido la improcedencia de la Declinatoria de Competencia, al pretender que esta causa estuviese bajo el conocimiento del los (sic) Tribunales de Protección del Niño, Nila y Adolescentes (sic), por tanto me opongo formalmente a este medio de prueba, en consecuencia, solicito sea desechada la misma por improcedente e impertinente, en tanto insto sea desechada y decretada fuera del debate probatorio.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De la promoción de las testimoniales las ciudadanas MARINA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ Y SAILY ELVIRA VILLASMIL VELAZCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.130.085 y 16.948.645 respectivamente, con relación a este medio de prueba ha de destacarse que el promovente, en ese caso, la parte demandada ha debido dejar sentado cual o cuales son los hechos que pretende probar con este medio probatorio, de tal forma determinar si la misma es idónea, conducente, legal, relevante u licita con el tema debatido, por tanto la no identificación del objeto de la prueba es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuestos a las partes, de ahí que me opongo a este medio de prueba y solicito sean desechados los testigos promovidos por la demandada, por las razones antes esbozadas...”
Es menester de este Tribunal, mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe claramente el Principio de la Libertad Probatoria y no es más que el Principio Procesal que permite el manejo de cualquier medio de prueba que no se encuentre prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de pruebas, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes pata la demostración de sus pretensiones.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según los postulados enseña, que a las partes en juicio se les otorga la opción de valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que pueden ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la IMPERTINENCIA de la prueba, según el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
En referencia a las pruebas testimoniales, es importante señalar que la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar a cabo la verdad al proceso y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual la prueba debe ser incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos.
En este orden de ideas, considera quien juzga que las pruebas mencionadas no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto la ilegalidad de las pruebas, considera quien juzga que las pruebas promovidas son legales, en virtud de que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 189.451, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de identidad Número V-12.686.638, parte demandante de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. N° 24.003.-
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