REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: OMEUBRI JOLEXIS MAYORGA DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.104.176, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.933
DEMANDADO: DELENIXA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.215.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 24.095
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana OMEUBRI JOLEXIS MAYORGA DE CORONADO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SANCHEZ MAVAREZ, presentó demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana DELENIXA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 09 de enero de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.095 (Folios 01 al 29).
En fecha 13 de enero de 2017, se admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada de autos. (Folio 30)
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha en la que se admitió y se libró compulsa para la citación del demandado de autos ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues –se repite- desde el día 13 de enero de 2017, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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