REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
DEMANDANTE: EMVERWELL ALEXANDER DI VITO CARPIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.218.846, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.690.
DEMANDADO: NORISBEL LOURDES MARIÑO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.414.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 23.609
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMVERWELL ALEXANDER DI VITO CARPIO, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra la ciudadana NORISBEL LOURDES MARIÑO BOLIVAR, por ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 09 de Marzo de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.609 (Folios del 01 al 11)
En fecha 16 de marzo de 2015, éste Tribunal admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial (Folios 12 y 13).
En fecha 09 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y consigna los emolumentos correspondientes a los fines de impulsar la citación de la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 16 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal de familia de esta circunscripción Judicial (Folios 16 y 17).
En fecha 06 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo consignando la compulsa librada a la ciudadana NORISBEL LOURDES MARIÑO, dejando constancia que en las oportunidades que se trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, la prenombrada ciudadana no se encontraba. (Folios 20 al 24).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 25)
En fecha 02 de octubre de 2015, El Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora retira los carteles de citación (Folio 26 al 28)
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación correspondiente. (Folio 29 al 31)
(Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 19-10-2015).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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