REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en su Documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997 bajo el numero 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varios oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, tomo 153-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280 y 135.502.
DEMANDADO: MIURIKA ALEJANDRA MERCIET ROMERO, ANDRÉS JOSE MERCIET ROMERO y NAIROBI ELENA LOZADA ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.338.633, V.-20.698.175 y V.-18.252.819
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO)
EXPEDIENTE: 24.080
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 29 de noviembre de 2016, las abogadas en ejercicio DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentaron demanda formal por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO), contra los ciudadanos MIURIKA ALEJANDRA MERCIET ROMERO, ANDRÉS JOSE MERCIET ROMERO y NAIROBI ELENA LOZADA ROJAS, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 05 de diciembre de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.080 (Folios 01 al 28).
En fecha 09 de diciembre de 2016, se admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada de autos. (Folio 29)
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha en la que se admitió y se libró compulsa para la citación de los demandados de autos ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues –se repite- desde el día 17 de junio de 2016, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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