REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
QUERELLANTE: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.227, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y MARIA DE CASTRO SILVA y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.646 y 55.231.
QUERELLADO: YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.432.944 y V-16.597.740, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.134
I
Se inició la presente causa por querella interdictal de obra nueva, presentada en fecha 16 de febrero de 2017, por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y MARIA DE CASTRO SILVA y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.646 y 55.231, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.227, de este domicilio, contra los ciudadanos YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.432.944 y V-16.597.740, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución correspondió conocer debe la causa a este Juzgado, quien en fecha 21 de febrero de 2017, le dio entrada bajo el número 24.134.
Alegadas las perturbaciones encuadradas en los artículos 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar se evidencia, que la querellante procede a demandar con el objeto de que cese la perturbación ocasionada por los ciudadanos YURI JESUS FERNANEZ y KIMI IPARRAGUIRRE, quienes se encuentran realizando un trabajo de construcción desde el mes de junio de 2016, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 139 (Calle 1-A) del Conjunto 1, Primera Etapa del desarrollo Urbanístico Lomas del Country Club, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 3 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de quién es propietario el ciudadano YURI JESUS FERNANDEZ, cuya responsabilidad de la obra corresponde a la Arquitecto KIMI IPARRAGUIRRE, y que se encuentra al lado del inmueble propiedad de la querellante DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, constituido por la Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida.
Manifiesta la representación judicial de la querellante en el libelo de la demanda, que la obra en cuestión no se ha podido ejecutar en su totalidad, por cuanto según se desprende del Acta de Inspección de fecha 30 de junio de 2016, realizada por el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, que SE ORDENÓ LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA (Folio 50 de la presente pieza principal).
Que posteriormente fueron realizadas nuevas inspecciones los días 04 y 06 de julio del 2016, y que a su criterio, se constató que el propietario de la obra, ciudadano YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO, ha obviado por completo LA ORDEN DE PARALIZACIÓN, sin embargo, se continuaba adelantando la construcción del inmueble en franco incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Que la actuación material desplegada por el ciudadano YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO excede el límite de lo tolerable, no sólo por estar ejecutando una obra no permisada por la autoridad municipal, sino porque la construcción invade, limita y cercena los derechos de propiedad y posesión de la querellante. Que este perjuicio que sufriría la querellante, puede evitarse prohibiendo la continuación de la obra en el lugar que se pretende realizar, para que así el propietario de la misma y la profesional responsable, conscientes del error cometido, procedan a ubicarla dónde corresponde según las variables urbanas fundamentales de la zona.
Fundamentándose en los artículos 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicita se PROHÍBA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA.
II
Siendo que el interdicto que se sustancia, se corresponde con los llamados “de obra nueva”, se persigue la prohibición de la continuación de una obra ya emprendida, motivado al temor fundado -tenga razón para temer- de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial de un bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla.
Sobre el interdicto de obra nueva el artículo 785 del Código de Civil, señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Observa esta Juzgadora, que la acción interdictal que ocupa la atención del Tribunal en esta oportunidad, tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que no está concluida. Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción sería contraria a una disposición expresa de la ley, establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis.
El juez como director del proceso se encuentra en la obligación de realizar un estudio pormenorizado ab initio, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, deben necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina el deber del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en las normas especiales que regulan los casos concretos.
Han sostenido de manera uniforme, los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
Así las cosas, se desprende que el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional, cuando después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Sobre los requisitos del interdicto de obra nueva, el doctrinario Pedro Villarroel, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto deben reunirse los siguientes requisitos:
a.- Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b.- Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c.- La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d.- Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e.- En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f.- La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente, que la querellante a través de la Junta de Propietarios del Conjunto 1, Lomas del Country Club, intentó el recurso administrativo mediante denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, que procedió a PARALIZAR LA OBRA en cuestión, según se desprende de Acta de Inspección de obra, emitida por el Departamento de Inspección y Fiscalización de ese ente administrativo municipal, en lugar de acudir al órgano jurisdiccional, luego, alega la accionante, que posteriormente fueron realizadas nuevas inspecciones los días 04 y 06 de julio del 2016, constatándose que el propietario de la obra, ciudadano YURI JESUS FERNANDEZ CAMACHO, obvió por completo LA ORDEN DE PARALIZACION, por lo que continuaba adelantando la construcción del inmueble en franco incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Precisa este Tribunal, que habiendo sido logrado el objetivo de paralización de la obra presuntamente dañosa, por parte del ente administrativo municipal, como se dijo y luego habiéndose continuado con la misma obra, considera quien suscribe que la parte hoy accionante, ha debido interponer los recursos pertinentes ante el órgano administrativo municipal, al momento de la continuación de la obra denunciada como dañosa y no interponer la demanda jurisdiccional. Así se establece.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de protección posesoria de obra nueva, intentada por DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, mediante apoderados judiciales, contra YURI JESUS FERNANDEZ y KIMI IPARRAGUIRRE, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
|