REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

DEMANDANTE: CARLOS DANIEL SAMUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.513.763.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEJANDRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.768.

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL HUMBERMAR TOURS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1995, quedando inserta bajo el N° 1, Tomo A-32.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 24.025

En el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL SAMUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.513.763, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HUMBERMAR TOURS, C.A; admitido por auto de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 39 de la presente pieza), y producida la citación de la parte demanda, procedieron a promover cuestiones previas mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017 (folios 55 al 58), la Abogada en ejercicio SULAY COROMOTO MARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.205 en el carácter de apoderada judicial del ciudadano REYNALDO MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.735.838, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 ordinales 4 y 6°, y lo hace en los siguientes términos:
“…PRIMERO: OPONGO A LA DEMANDA Y A LA PARTE ACTORA, en nombre de mi representado, invocando la facultad que le confiere el mencionado artículo: LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:
4°La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
EN ESTE ACTO OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 4° del Código de Procedimiento Civil REFERIDA LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE a mi representado antes identificado.-
Todo ello Ciudadana Jueza, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y obrando con la facultad que le confiere el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil por cuanto carece de legitimidad como representante de la demandada para comparecer en juicio, ya que solo es un trabajador de la Empresa en la Ciudad de Valencia en el cual ha sido demandado injustamente por la parte actora en el libelo, sin prever que el mismo no tiene ninguna representación legal estatutaria.
…OMISSIS…
SEGUNDO: OPONGO A LA DEMANDA Y A LA PARTE ACTORA LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 3° EIUSDEM, QUE ESTABLECE:
…OMISSIS…
Para mayor abundamiento hago del conocimiento que la Sociedad Mercantil para la cual trabaja mi representado no se denomina “AGENCIA HUMBERMAR TOU, C.A”, ASÍ COMO TAMPOCO AGENCIA DE VIAJES HUMBERCAR TOUR, C.A., POR CUANTO RATIFICO NO ES SU RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL, TAMPOCO LOS DATOS DE CREACIÓN O RELATIVOS A SU REGISTRO SEÑALADOS A ESTE TRIBUNAL POR LA PARTE ACTORA SON CIERTOS, TAMPOCO FUE INSCRITA EN LA FECHA QUE SEÑALAN.- Consigno Copia Simple de una Acta de la sociedad Mercantil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo anteriormente explanado significa una franca violación del numeral ordinal 3° (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la falta de indicación de los datos de creación o registro de las sociedades partes en el presente proceso, hace que, no se haya indicado cuales son exactamente las partes de éste, es decir, crea una incertidumbre jurídica imposible de obviar, más aun cuando esa es la razón por la cual se dispone la necesidad de que, en la demanda se identifique a las personas jurídicas con la especificación de esos datos de registro, y ello es así porque el Juez en la Sentencia debe especificarlos, en el sentido de que ello interesa al orden público, ya que con la perfecta identificación se delimita subjetivamente la cosa juzgada sin temor a equívocos.- Como desenlace No hay persona individualizada con el carácter de demandada en el expediente, lo cual ha viciado hasta el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ya que el mismo señala en su contenido: UNA DENOMINACIÓN ERRADA, UNOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (DATOS DE CREACIÓN O REGISTRO) ERRADOS y como corolario señala como REPRESENTANTE LEGAL UNA PERSONA QUE NO TIENE LEGITIMIDAD PARA SER DEMANDADO EN EL PROCESO, por carecer de facultades legales para representar a la misma.- Todo lo cual solicito sea declarado por este Tribunal…”
II
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte actora mediante apoderada judicial suscribe diligencia de alegatos y contradicción a las cuestiones previas de fecha 09 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
Visto es escrito de Oposición de Cuestiones Previas consignada por la demandada, procedo a señalar lo siguiente:
Primero: Opone la demandada la cuestión previa señalada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del Demandado. En tal sentido consigno Copia Certificada de la Empresa Demandada HUMBERMAR TOURS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha18 de Abril de 1995, inscrita con el número 2, Tomo A-32, Folio 14, conjuntamente con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Abril del año 2.016 y que se encuentra registrada en el mismo Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, anotado con el número 17, Tomo 36-A, DE FECHA 7 DE Junio de 2.017. Con la cual se demuestra que el ciudadano REYNALDO RAMÓN MATERAN VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.735.838, no es un simple trabajador de la empresa demandada, sino que es Accionista y como accionista representante y solidariamente responsable de las obligaciones del entidad mercantil demandada HUMBERMAR TOURS, C.A, por lo cual no procede la cuestión previa alegada. En consecuencia y teniendo LEGITIMIDAD LA PERSONA CITADA, solicito se declare sin lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada y que se encuentra en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Opone igualmente la demandada la Cuestión previa señalada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma del libelo. En este sentido debo indicar a este Honorable Tribunal que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C, expresando minuciosa y detalladamente los perjuicios causados a mi representado. Tal como se expresa en la demanda y a los fines de especificar el daño y su causa es necesario señalar, que mi representado adquirió dos (2) boletos en la Agencia HUMBERMAR TOURS, C.A, Rif J-30259932-6 para viajar a Chile, por un costo de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES /Bs. 680.000,00) cada uno, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00)…”

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si el ciudadano REYNALDO RAMÓN MATERAN VELÁSQUEZ, está o no legitimado para ser citado y representar a la sociedad mercantil HUMBERMAR TOURS, C.A, y, verificada tal circunstancia, podrá esta jurisdicente resolver la cuestión previa alegada, razón por la cual pasa a analizar la prueba promovida en la incidencia, de la siguiente manera:




III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a la diligencia suscrita por la parte accionante, de contradicción de las cuestiones previas consignó:

Riela a los folios 82 al 88, de la presente pieza principal, riela en copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HUMBERMAR TOURS, C.A, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil ut supra identificada se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 18 DE ABRIL DE 1995, bajo el número 2, Tomo A-32, que la junta Directiva está conformada por UN PRESIDENTE (01) Y UN (01) VICEPRESIDENTE, y que entre las facultades del Presidente se encuentra la de ejercer la representación de la Sociedad Mercantil, mientras que entre las atribuciones del vicepresidente se encuentra la de suplir las faltas temporales o absolutas del presidente. Y ASÍ SE DECLARA.

Riela a los folios 89 al 92, de la presente pieza principal, riela en copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HUMBERMAR TOURS, C.A, de fecha 21 de septiembre de 2015, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que para la fecha, la Junta Directiva se encuentra integrada por el ciudadano WLADIMIR MARINO VELASQUEZ, en el carácter de Presidente y el ciudadano ROBERTO CARLOS SOMOZA LARA, en el carácter de Vicepresidente. Y ASÍ SE DECLARA.

Riela a los folios 93 al 95, de la presente pieza principal, riela en copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HUMBERMAR TOURS, C.A, de fecha 11 de abril de 2016, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el ciudadano REYNALDO RAMÓN MATERÁN VELASQUEZ, es accionista de Seiscientas (600) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ut supra identificada. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad procesal para el debate probatorio, la parte demandada, promovió:

Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HUMBERMAR TOURS, C.A, de fecha 15 de junio de 2010, que riela a los folios 59 al 64, de la presente pieza principal, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que para la fecha Junta Directiva se encontraba integrada por la ciudadana IDALIS GONZALEZ DE AGUIRRE, en el carácter de Presidente y el ciudadano JOSE AGUIRRE, en el carácter de Vicepresidente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, promovió el mérito favorable que arroja a los autos, este Tribunal, no pudiese otorgar valor probatorio de la presente prueba, ya que ciertamente ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “mérito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, y en consecuencia, ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada esgrime la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a los fines de proveer, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“…En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”

Esta juzgadora comparte el Criterio de la Sala Constitucional, en este sentido, la legitimatio ad procesum (cuestión previa alegada) es un requisito que debe cumplir el citado para poder representar a la demandada, dicho requisito es que éste (el citado) debe tener legitimidad para ejercer dicha representación. Ahora bien, de lo anterior se evidencia que, la legitimatio ad procesum no se refiere a la cualidad o “capacidad” de la demandada. Es decir, puede darse el caso en que el citado para representar a la demandada no sea legítimo, empero, esto no quiere decir que la demandada no tenga cualidad para sostener el juicio, por esa razón, la ilegitimidad es subsanable con la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, según el artículo 350 del código de procedimiento civil vigente.
En este sentido, debemos invocar en el primero de los casos el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HUMBERMAR C.A, en el cual según su cláusula DÉCIMA PRIMERA, dispone:
“La Administración y Dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente…”
Asimismo, establece la cláusula DÉCIMA TERCERA, lo siguiente:
“…Son atribuciones del Presidente: 1.- Ejercer la representación legal de la compañía…OMISSIS…7.- El Vicepresidente suplirá las faltas temporales o absolutas del Presidente…”

Igualmente, se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2015, en la cláusula Décima Sexta lo siguiente:
“…La Junta Directiva queda integrada como sigue: Presidente el ciudadano WLADIMIR MARINO MATERÁN VELASQUEZ, y como Vice-presidente el ciudadano CARLOS SOMOZA LARA…”
Mientras que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de abril de 2016, se desprende que el ciudadano REYNALDO MATERAN VELASQUEZ, es accionista de 600 acciones nominadas de la Sociedad Mercantil ut supra señalada.

Ahora bien, en el libelo de demanda exactamente en los particulares del PETITORIO Y CITACIÓN PERSONAL, se lee:
“Demando en este Acto a la Agencia de Viajes HUMBERMAR TOUR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1.995, inscrita con el número 2, Tomo A-32, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS…OMISSIS…
Solicito respetuosamente, que la Citación Personal de la Demandada se haga efectiva en la persona de REYNALDO R. MATERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.735838, en su carácter de representante legal de la Demandada…”
De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano REYNALDO RAMÓN MATERAN VELASQUEZ, es accionista de la empresa, más no posee facultades expresas para representar la Sociedad Mercantil. Se redunda al afirmarlo, pero recordemos que las sociedades mercantiles constituyen personas diferentes e independientes a las de sus directores, socios o accionistas, en consecuencia, la causa ciertamente debe proponerse en contra de la sociedad y en la persona o personas que legítimamente la representen, es decir, por quien estatutariamente la obligue, en el caso que nos ocupa será únicamente el Presidente quien se encuentre facultado para representarla y en caso tal de que existieran faltas de éste, el Vicepresidente podrá suplir la representación de la Sociedad. Además, no olvidemos que la sentencia en este juicio deberá producir efectos sólo contra la sociedad, quien no está representada por el ciudadano REYNALDO RAMÓN MATERAN VELASQUEZ, pues aunque éste es accionista, no se encuentra facultado para representar la sociedad mercantil por disposición expresa de sus estatutos.

En consecuencia, la sociedad mercantil HUMBERMAR, C.A., debió ser citada en la persona de su Presidente, lo cual no ocurrió en el sub iudice, por cuanto se acordó la citación de un accionista, quién no está legitimado para representar a la referida sociedad mercantil en el presente juicio. Por consiguiente, la alegada cuestión previa relativa al ordinal 4to del artículo 346 del código de procedimiento civil, prospera en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL CÓDGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340, de la norma adjetiva, artículos que disponen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Ahora bien, de las actas procesales que conforma el presente expediente se pudo constatar que riela a los folios 82 al 88, en copia fotostática certificada del acta constitutiva DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1995, de la Sociedad Mercantil HUMBERMAR TOURS, C.A, en el que se observa en el CAPITULO I lo siguiente:
“…DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO, DURACIÓN:
PRIMERA: LA COMPAÑÍA SE DENOMINARA HUMBERMAR TOURS C.A. PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS HUMAR TOURS…”
Sin embargo, la parte accionante, en su escrito libelar, exactamente en el particular del PETITORIO, que riela al folio seis (06) establece lo siguiente:
“…Demando en este Acto a la Agencia de Viajes HUMBERMAR TOURS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1995…”
Por lo que resulta evidente el defecto de forma incurrido en el libelo de demanda, de fecha 10 de octubre de 2016, siendo que la Sociedad Mercantil se encuentra denominada “HUMBERMAR TOURS, C.A” e inscrita en fecha 18 de abril de 1995, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa alegada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° de la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por la representación judicial del ciudadano REYNALDO RAMON MATERAN. Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346, en relación al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se otorgan cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, a los fines legales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,