REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2017.
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Mayor General del Ejército, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.281, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.388.318 y V-7.089.787 en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, Diputados a la Asamblea Nacional los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.840.634, V-3.831.002 y V-5.085.359 en su orden, los dos primeros domiciliados en Maracay, Estado Aragua y el último de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DE CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO: JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, MARIA DANIELA TABLANTE CARABAÑO, ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, ANTONIO JOSE MARVAL RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, MANUEL VICENTE ROMAN, GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.019, 36.579, 78.121, 122.994, 30.646, 231.524, 30.691, 171.603, 121.520, 41.580 y 139.355 en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.242.440, V-9.258.445, V-10.538.972, V-16.011.273, V-7.154.319, V-20.181.777, V-7.016.155, V-18.060.588, V-16.449.495, V-7.091.008 y V-13.754.171 en su orden, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, los restantes de este domicilio. DE ISMAEL CONCEPCION GARCIA: JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY y GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, ya identificados. DE CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI: JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.229.258, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 23.923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA/ CUESTIONES PREVIAS
I
Siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del Territorio, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio MÓNICA ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.747, actuando en su carácter de defensora ad litem del codemandado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, en los siguientes términos:
“…Los apoderados de la parte actora en el presente juicio, ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, afirman en su escrito libelar, que su representado esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente han indicado que el co-demandado, ciudadano ISMAEL GARCÌA, esta domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, señalando como sitio de su residencia la Urbanización Madre María de San José, sector 36/1, edificio Nª 19, apartamento Nª 4, Parroquia María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua.
Sin lugar a dudas ciudadana Jueza, que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer del presente juicio…”
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2017, los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA, presentan escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos contra la acción judicial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, ya identificado, la Cuestión Previa consagrada en el numeral 1º, del invocado dispositivo adjetivo, referida a INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer la presente causa; defensa esta que oponemos en los términos siguientes:
Ciudadana Juez, nuestro representado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI ya identificado, es Diputado de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de documentales que anexamos en copia simple al presente escrito numeradas del 1 al 5, además de ser un hecho de notoriedad comunicacional.
…OMISSIS…
La norma supra transcripta, en criterio de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, viene a formar parte del denominado “estatuto parlamentario entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran (…) (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad (…), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos- en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria.
Ahora bien, al imputársele de manera directa en el escrito libelar a un Diputado de supuestamente escribir un twiter y emitir una declaraciones (sic) en una página digital, nos parece totalmente alejado de una acción que pueda culminar en un hecho ilícito capaz de producir un daño moral, mas sin embargo, el legislador preocupado por esta protección estableció un mecanismo procesal pata poder sancionar a estos funcionarios ante un supuesto hecho ilícito, en este sentido, ciudadana Juez, todos esos caminos procesales nos conducen al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que sin tratar de ilustrarla, la invito a revisar dichos mecanismos procesales, en tal sentido, este Tribunal carece de competencia para conocer de un juicio en contra de un Diputado de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de supuestos delitos de opinión que pudieran haber causado a la parte actora un supuesto daño moral, siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia
Con fundamento, en las razones de hecho y de derecho es, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal carece de competencia para conocer de un juicio en contra de un Diputado de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de supuestos delitos de opinión que pudieran haber causado a la parte actora un supuesto daño moral, siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.…”
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio GUSTAVO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ISMAEL GARCIA, ratifica la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, promovida por la defensora ad litem, agregando además que el Diputado ISMAEL GARCIA se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, donde habitualmente ejerce su oficio como Parlamentario. Por otra parte agrega, que el Juez de la presente causa no tiene facultades para tramitar la causa en la que se vea involucrado un Diputado a la Asamblea Nacional, en razón de que la Constitución vigente dispone en los artículos 199 y 200, que los Diputados y Diputadas no son responsables por las opiniones que emitan, haciéndolos gozar de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo, conociendo de los hechos ilícitos que puedan ser cometidos por estos representantes de la soberanía nacional en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia y en consideración que nuestro instrumento supremo en su artículo 266 le concede al TSJ declarar o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, por lo que en razón de la prerrogativa que se le concede a los representantes del órgano legislativo integrante del Poder Público Nacional, se sirva disponer la falta de competencia de esta instancia y su incompetencia para decidir tan irresponsable pedimento libelar.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 07 de marzo de 2017, los Abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, parte demandante de autos, presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas en los siguientes términos:
“…Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Incompetencia del Tribunal.
Manifiesta la representación judicial del Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, en su escrito de fecha 23 de febrero del 2017, que su representado por ser Diputado a la Asamblea Nacional, está amparado por la prerrogativa de inviolabilidad o irresponsabilidad, que impide que los Diputados sean perseguidos por la manifestación de opiniones en el ejercicio
de su función parlamentaria, por tanto al imputarse de manera directa a un diputado de supuestamente escribir un twitter y emitir una declaración en una página digital, dicha acción no puede culminar en un hecho ilícito capaz de producir un daño moral, sin embargo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente causa, ya que tiene establecido el mecanismo procesal para poder sancionar a estos funcionarios ante un supuesto hecho ilícito.
Ciudadana Jueza de una simple revisión del escrito libelar se desprende, que el Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, no ha sido demandado en esta causa por emitir una opinión en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de su cargo de Diputado, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, lo que lo hace acreedor de reparar el daño moral que le ha causado, motivo por el cual le corresponde a este Honorable Tribunal el conocimiento de la presente causa y tramitarla como lo ha hecho por el procedimiento ordinario.
En efecto, en el libelo de la demanda manifestamos, entre muchas otras cosas, lo siguiente: Citamos:
“Es el caso Ciudadana Jueza, que durante los meses de abril y mayo del año 2016, los ciudadanos ex-gobernador del Estado Aragua CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.634, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; el Diputado a la Asamblea Nacional ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.831.002, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y el Diputado a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.359, de este domicilio, personalmente de manera deliberada, se han dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones, mediante las cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no sólo a nivel nacional sino también internacional.
Dicho agravio a la personalidad y honor de nuestro mandante,ha sido sistemáticamente difundido a través de artículos de opinión e informaciones falsas publicadas tanto en el Periódico Digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL” a través de su página WEB: www.Cuentas Claras Digital.org. por parte del ex-gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI e ISMAEL GARCIA, así como en la red social Twitter, por parte del ex-gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO en su cuenta oficial: @TABLANTE OFICIAL; del Diputado ISMAEL GARCIA en su Cuenta Oficial: @ISMAELPROGRESO y del Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI en su Cuenta Oficial: @CEBERRIZBEITIA (de las que citaremos sólo las que consideramos mas resaltantes) a los que hacemos específica y determinada referencia, igualmente es espacios televisivos.
Y como sino fuera suficiente, aunado a ello, se le da carácter sensacionalista a las informaciones falsas que difunden contra el honor y reputación de nuestro representado, en el periódico digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL”, al que identifican en su página WEB con las siglas “CCD”, al utilizar el eslogan CUENTAS CLARAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y de manera constante se ilustra la página WEB al difundir tan difamantes informaciones con fotos digitalizadas de la Portada del libro EL GRAN SAQUEO, cuya autoría corresponde a CARLOS TABLANTE y MARCOS TARRE, así como de la Portada del libro ESTADO DELINCUENTE, por lo que evidentemente los lectores de dicho diario digital a nivel nacional e internacional, vinculan inmediatamente a nuestro representado como integrante de la delincuencia organizada, mancillando de manera certera su honor y reputación”. (Fin de la cita. Negritas del texto).
Por lo antes expuesto, por tratarse de una demanda sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia. ----------
Sección Segunda
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
La representación judicial del Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, luego de haber transcrito en su totalidad los hechos narrados en el libelo de la demanda, sorprendentemente afirma que nuestro representado relaciona a su defendido con hechos ejecutados por otros, ajenos a su comportamiento, para luego alegar en su defensa que existe una prohibición constitucional de admitir acciones judiciales que se encuentren vinculadas a opiniones o expresiones emitidas por Diputados en el ejercicio de sus funciones.
Tal y como quedó establecido en la Sección anterior, el Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, no ha sido demandado en esta causa por emitir una opinión en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de su cargo de Diputado, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia.
Por otra parte, es necesario recordar o en todo caso hacerle saber a dicho demandado, que la demanda es inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o existe alguna disposición expresa de la Ley que prohíbe su admisión.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contiene las causales que facultan al Juez, que conoce de una controversia judicial de declarar inadmisible la demanda, por lo que de una simple lectura de dicha disposición legal se desprende, que los Tribunales competentes que lo sean por el territorio, la materia y la cuantía, deben admitir las demandas que sean interpuestas por los justiciables, siempre que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, lo cual deviene de la expresión “….el Tribunal la admitirá…”.
En tal sentido, quienes suscribimos procedemos a analizar los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda:
a) Que no contraríe el Orden Público.
Con relación al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0144, de fecha 7 de marzo del 2002, juicio Distribuidora Nella C.A. contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente AA20-C-2000-000800, en lo que respecta a la áreas en el campo de orden público, delimitadas en sentencia de la Sala Civil de fecha 8 de julio de 1999, dejó sentado: “….en lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboró su Doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: ……el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada…..(…Omissis…)….nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…..(…Omissis…)
En el presente caso, el actor persigue el resarcimiento del daño moral que se le ha causado, por lo que es evidente que la presente demanda no atenta contra la seguridad, el orden interno y la paz social, ni pretende derogar disposiciones legales de orden público, por lo que es evidente que no existe la causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres.
La Doctrina ha definido las buenas costumbres como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación en plenitud ética del hombre y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse las personas y que no puedan derogarse convencionalmente.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada por la parte actora no encuadra dentro de este presupuesto, ya que la presente demanda tiene por objeto el resarcimiento de un daño moral, causado por un hecho ilícito, acción que lejos de atentar contra las buenas costumbres, contribuye a la formación cívica y moral de la colectividad, por lo que no se evidencia en la demanda sub litis, existencia de causal de inadmisibilidad por atentar contra las buenas costumbres.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley:
La acción intentada no se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley, además nuestro ordenamiento jurídico no contiene norma alguna que prevea, que no deben ser admitidas las demandas por resarcimiento del daño moral, causado por un hecho ilícito, por el contrario, dicha acción tiene sustento legal en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que tampoco existe la tercera causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a alguna disposición de la Ley.
Por lo antes expuesto, por tratarse de una demanda sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia. ----------
CAPITULO II
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO ISMAEL CONCEPCION GARCIA
Sección Primera
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Incompetencia del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero del 2017, la defensora ad litem del Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, alegó la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la
presente causa, pero omitió indicar cual es el Tribunal competente, por lo que la defensa previa de incompetencia territorial propuesta por dicha defensora ad litem, debe tenerse como no opuesta tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Sorprendentemente la representación judicial del Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, en su escrito de fecha 03 de marzo del 2017, ratifica dicha inexistente cuestión previa, pero procede a oponerla nuevamente bajo el mismo alegato esgrimido por el Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, manifestando que su representado por ser Diputado a la Asamblea Nacional, goza de inmunidad y no es responsable por opiniones que emita en el ejercicio de su función parlamentaria, conociendo de los hechos ilícitos que puedan cometer estos funcionarios el Tribunal Supremo de Justicia.
Desconoce la representación judicial del Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, que los hechos ilícitos cometidos por Diputados, de los cuales conoce el Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los que revisten carácter penal.
Así las cosas, de una simple revisión del escrito libelar se desprende, que el Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, no ha sido demandado en esta causa por emitir una opinión en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de su cargo de Diputado, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, lo que lo hace acreedor de reparar el daño moral que le ha causado, motivo por el cual le corresponde a este Honorable Tribunal el conocimiento de la presente causa y tramitarla como lo ha hecho por el procedimiento ordinario.
En efecto, en el libelo de la demanda manifestamos, entre muchas otras cosas, lo siguiente: Citamos:
“Es el caso Ciudadana Jueza, que durante los meses de abril y mayo del año 2016, los ciudadanos ex-gobernador del Estado Aragua CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.634, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; el Diputado a la Asamblea Nacional ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.831.002, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y el Diputado a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.359, de este domicilio, personalmente de manera deliberada, se han dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones, mediante las cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no sólo a nivel nacional sino también internacional.
Dicho agravio a la personalidad y honor de nuestro mandante, ha sido sistemáticamente difundido a través de artículos de opinión e informaciones falsas publicadas tanto en el Periódico Digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL” a través de su página WEB: www.Cuentas Claras Digital.org. por parte del ex-gobernador
CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI e ISMAEL GARCIA, así como en la red social Twitter, por parte del ex-gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO en su cuenta oficial: @TABLANTE OFICIAL; del Diputado ISMAEL GARCIA en su Cuenta Oficial: @ISMAELPROGRESO y del Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI en su Cuenta Oficial: @CEBERRIZBEITIA (de las que citaremos sólo las que consideramos mas resaltantes) a los que hacemos específica y determinada referencia, igualmente es espacios televisivos.
Y como sino fuera suficiente, aunado a ello, se le da carácter sensacionalista a las informaciones falsas que difunden contra el honor y reputación de nuestro representado, en el periódico digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL”, al que identifican en su página WEB con las siglas “CCD”, al utilizar el eslogan CUENTAS CLARAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y de manera constante se ilustra la página WEB al difundir tan difamantes informaciones con fotos digitalizadas de la Portada del libro EL GRAN SAQUEO, cuya autoría corresponde a CARLOS TABLANTE y MARCOS TARRE, así como de la Portada del libro ESTADO DELINCUENTE, por lo que evidentemente los lectores de dicho diario digital a nivel nacional e internacional, vinculan inmediatamente a nuestro representado como integrante de la delincuencia organizada, mancillando de manera certera su honor y reputación”. (Fin de la cita. Negritas del texto).
Por lo antes expuesto, por tratarse de una demanda sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia. ----------
Sección Segunda
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial del Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, alega que cursa por ante la Fiscalía 11 Nacional Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una investigación penal encaminada a determinar la responsabilidad a que haya lugar, por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del Estado, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, según expediente Nro. MP-318350-2016, constituyendo tal investigación una cuestión prejudicial, que debe resolverse antes de haber pronunciamiento en el presente juicio y a tal efecto consigna copia del oficio Nro. DCC-237-318350-2016, expedido por la Directora Contra la Corrupción por Delegación de la Fiscal General de la República.
Ahora bien, de una simple revisión del contenido de dicho oficio se desprende, que las presuntas investigaciones lo son con motivo de una supuesta denuncia formulada en fecha 11 de julio del 2016, es decir, habiendo transcurrido mas de tres (3) meses desde que los Diputados ISMAEL CONCEPCION GARCIA, CARLOS EDUARDO BARRIZBEITIA GILIBERTI, y el ex gobernador CARLOS TABLANTE HIDALGO, se excedieron en el ejercicio de sus derechos, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, motivo por el cual dichas supuestas investigaciones no constituyen cuestión prejudicial.
Por otra parte, al observarse en dicho oficio, que la supuesta denuncia fue formulada en contra de nuestro representado, en fecha 11 de julio del 2016, es evidente que las afirmaciones falsas y tendenciosas, emitidas y declaradas por los demandados en las redes sociales y periódico digital, se efectuaron sin haber existido ninguna denuncia o investigación en su contra, motivo por el cual se violó el principio de presunción de inocencia, conculcándosele además el derecho a ser oído, por lo que evidentemente no es necesario un pronunciamiento previo en las supuestas investigaciones, para dictar sentencia en la presente causa, en efecto, en el supuesto negado que surja alguna responsabilidad por parte de nuestro representado, para el momento de los hechos se presumía inocente, es decir, se sometió al escarnio público a una persona inocente y por tanto tiene derecho a que se dicte sentencia resarciéndolo del daño moral causado en ese momento.
Declarar la prejudicialidad y esperar una decisión en materia penal, para luego decidir la presente causa, constituiría una violación al principio de irretroactividad, ya que como ha quedado establecido, para el momento de los hechos causantes del daño moral, nuestro representado era totalmente inocente (Y aún sigue siendo inocente).
Por lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia. ---------------------
Sección Tercera
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
La representación judicial del Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, procede a oponer la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, bajo el mismo alegato esgrimido por el Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, manifestando que su representado por ser Diputado a la Asamblea Nacional, goza de inmunidad y no es responsable por opiniones que emita en el ejercicio de su función parlamentaria.
Tal y como ha quedado establecido en la Sección Primera del presente Capitulo, el Diputado ISMAEL CONCEPCION GARCIA, no ha sido demandado en esta causa por emitir una opinión en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de su cargo de Diputado, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia.
Por otra parte, también es necesario hacerle saber a dicho demandado, que la demanda es inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o existe alguna disposición expresa de la Ley que prohíbe su admisión.
Ya se ha dicho, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contiene las causales que facultan al Juez, que conoce de una controversia judicial de declarar inadmisible la demanda, por lo que de una simple lectura de dicha disposición legal se desprende, que los Tribunales competentes que lo sean por el territorio, la materia y la cuantía, deben admitir las demandas que sean interpuestas por los justiciables, siempre que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, lo cual deviene de la expresión “….el Tribunal la admitirá…”.
Quienes suscribimos ya dejamos analizados los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, por lo que quedaría de bulto transcribirlos nuevamente, motivo por el cual los reproducimos en este acto, sin embargo es necesario indicar que tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el auto de admisión de su reforma, se dejó claramente establecido que se admitía la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo antes expuesto, por tratarse de una demanda sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, al momento de dictar sentencia. -----------------------------------
CAPITULO III
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL
CO-DEMANDADO CARLOS TABLANTE HIDALGO
Sección Primera
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado CARLOS TABLANTE HIDALGO, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Incompetencia del Tribunal.
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del 2017, la representación judicial del co-demandado CARLOS TABLANTE HIDALGO, promovió la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, manifestando que si bien es cierto que su representado no goza de las prerrogativas parlamentarias de los Diputados CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI e ISMAEL CONCEPCION GARCIA, co-demandados en el presente juicio, en razón de la conexidad estatuida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, no es otro Tribunal, sino ante el fuero que protege a los Diputados, siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia.
Desconoce la representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, que los hechos ilícitos cometidos por Diputados, de los cuales conoce el Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los que revisten carácter penal.
Así las cosas, de una simple revisión del escrito libelar se desprende, que el ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, ha sido demandado conjuntamente con los Diputados ISMAEL CONCEPCION GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, por haberse dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, que los hace acreedores de reparar el daño moral que le han causado, no han sido demandado los señores Diputados por emitir opiniones en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de su cargo de Diputado, por lo que la representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, mal podría escudarse en el fuero que supuestamente protege a los parlamentarios por lo que el llama conexidad.
Por lo antes expuesto, tratándose como se trata de una demanda de carácter civil, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia.
II
Igualmente manifiesta esta representación judicial, que en caso de que sea declarada improcedente la cuestión previa alegada, opone la incompetencia por el Territorio por cuanto el ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO está domiciliado en Caracas y de no ser competente el Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa, lo es uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua.
Evidentemente que lo alegado por la representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, quebranta lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, al indicar dos Tribunales supuestamente competentes, su efecto es como si no indicara ninguno y por lo tanto debe considerarse como no opuesta la incompetencia territorial. ----------------------------------------------------------------------------
Sección Segunda
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado CARLOS TABLANTE HIDALGO, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, también alega que cursa por ante la Fiscalía 11 Nacional Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una investigación penal encaminada a determinar la responsabilidad a que haya lugar, por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del Estado, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, según expediente Nro. MP-318350-2016, constituyendo tal investigación una cuestión prejudicial, que debe resolverse antes de haber pronunciamiento en el presente juicio y a tal efecto consigna copia del oficio Nro. DCC-237-318350-2016, expedido por la Directora Contra la Corrupción por Delegación de la Fiscal General de la República.
Como ya se ha dicho, de una simple revisión del contenido de dicho oficio se desprende, que las presuntas investigaciones lo son con motivo de una supuesta denuncia formulada en fecha 11 de julio del 2016, es decir, habiendo transcurrido mas de tres (3) meses desde que los Diputados ISMAEL CONCEPCION GARCIA, CARLOS EDUARDO BARRIZBEITIA GILIBERTI, y el ex gobernador CARLOS TABLANTE HIDALGO, se excedieron en el ejercicio de sus derechos, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, motivo por el cual dichas supuestas investigaciones no constituyen cuestión prejudicial.
Por otra parte, al observarse en dicho oficio, que la supuesta denuncia fue formulada en contra de nuestro representado, en fecha 11 de julio del 2016, es evidente que las afirmaciones falsas y tendenciosas, emitidas y declaradas por los demandados en las redes sociales y periódico digital, se efectuaron sin haber existido ninguna denuncia o investigación en su contra, motivo por el cual se violó el principio de presunción de inocencia, conculcándosele además el derecho a ser oído, por lo que evidentemente no es necesario un pronunciamiento previo en las supuestas investigaciones, para dictar sentencia en la presente causa, en efecto, en el supuesto negado que surja alguna responsabilidad por parte de nuestro representado, para el momento de los hechos se presumía inocente, es decir, se sometió al escarnio público a una persona inocente y por tanto tiene derecho a que se dicte sentencia resarciéndolo del daño moral causado en ese momento.
Declarar la prejudicialidad y esperar una decisión en materia penal, para luego decidir la presente causa, constituiría una violación al principio de irretroactividad, ya que como ha quedado establecido, para el momento de los hechos causantes del daño moral, nuestro representado era totalmente inocente (Y aún sigue siendo inocente).
Por lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia. ---------------------
Sección Tercera
Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por el co-Demandado CARLOS TABLANTE HIDALGO, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es: La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
La representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO, procede a oponer la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, bajo el argumento que existe una litis consorcio con los Diputados, en consecuencia se aplica la prohibición constitucional de no admitir la acción propuesta, derivada de la prerrogativa de irresponsabilidad consagrada en el artículo 199 de nuestra Carta Magna.
Debo informar a dicho demandado, que los Diputados CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCIA, no han sido demandados en esta causa por emitir opiniones en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, SINO TODO LO CONTRARIO, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, es decir, haber abusado de sus cargos de Diputados, dedicándose a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia.
Por otra parte, es necesario hacerle saber a dicho demandado, que la demanda es inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o existe alguna disposición expresa de la Ley que prohíbe su admisión.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contiene las causales que facultan al Juez, que conoce de una controversia judicial de declarar inadmisible la demanda, por lo que de una simple lectura de dicha disposición legal se desprende, que los Tribunales competentes que lo sean por el territorio, la materia y la cuantía, deben admitir las demandas que sean interpuestas por los justiciables, siempre que estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, lo cual deviene de la expresión “….el Tribunal la admitirá…”.
En tal sentido, quienes suscribimos procedemos a analizar los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda:
a) Que no contraríe el Orden Público.
Con relación al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0144, de fecha 7 de marzo del 2002, juicio Distribuidora Nella C.A. contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente AA20-C-2000-000800, en lo que respecta a la áreas en el campo de orden público, delimitadas en sentencia de la Sala Civil de fecha 8 de julio de 1999, dejó sentado: “….en lo referente al concepto de orden público, esta Sala elaboró su Doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: ……el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada…..(…Omissis…)….nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…..(…Omissis…)
En el presente caso, el actor persigue el resarcimiento del daño moral que se le ha causado, por lo que es evidente que la presente demanda no atenta contra la seguridad, el orden interno y la paz social, ni pretende derogar disposiciones legales de orden público, por lo que es evidente que no existe la causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres.
La Doctrina ha definido las buenas costumbres como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación en plenitud ética del hombre y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse las personas y que no puedan derogarse convencionalmente.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada por la parte actora no encuadra dentro de este presupuesto, ya que la presente demanda tiene por objeto el resarcimiento de un daño moral, causado por un hecho ilícito, acción que lejos de atentar contra las buenas costumbres, contribuye a la formación cívica y moral de la colectividad, por lo que no se evidencia en la demanda sub litis, existencia de causal de inadmisibilidad por atentar contra las buenas costumbres.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley:
La acción intentada no se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley, además nuestro ordenamiento jurídico no contiene norma alguna que prevea, que no deben ser admitidas las demandas por resarcimiento del daño moral, causado por un hecho ilícito, por el contrario, dicha acción tiene sustento legal en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que tampoco existe la tercera causal de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a alguna disposición de la Ley.
Por lo antes expuesto, por tratarse de una demanda sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitamos del Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida al momento de dictar sentencia...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis realizado a los hechos narrados en la reforma del libelo de la demanda, alegados por la parte actora en el que manifiesta haber sufrido un daño moral, por cuanto a su criterio los demandados de manera deliberada, se han dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente su honor y reputación y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones, mediante las cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no sólo a nivel nacional sino también internacional, incurriendo en hecho ilícito propio.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: materia, cuantía y territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petittum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
La competencia por el Territorio está prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es la medida de la jurisdicción, y, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, para conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
Sobre la determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Considera esta juzgadora, que el supuesto hecho ilícito por abuso de derecho, que alega el apoderado judicial de la parte actora, presuntamente cometidos por los ciudadanos CARLOS TABLANTE HIDALGO y los Diputados a la Asamblea Nacional ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, motivo por el cual no requiere tramite de antejuicio de mérito por ante Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, no estamos en presencia de una denuncia o investigación de naturaleza penal, por el contrario el caso que nos ocupa es de naturaleza civil y se tramita mediante el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y Así se Establece.
Observa igualmente esta Juzgadora, que la parte actora indicó que los codemandados ISMAEL GARCIA y CARLOS TABLANTE HIDALGO, se encuentran domiciliados en el Estado Aragua, afirmación que fue rechazada por la representación judicial de los mismos, afirmando que dichos ciudadanos se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y por otra parte consta en el folio 92 de la primera pieza principal, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI se encuentra domiciliado en la calle Principal del Cementerio, Urbanización Cementerio, Conjunto Residencial Las Lajas, Casa número 113, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde se trasladó el Alguacil en fecha 27 y 29 de julio de 2016, (folio 99), dejando constancia que su sobrina VERONICA BERRIZBEITIA, le informó que su tío, el ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, cedula de identidad V-5.085.359, no se encontraba, siendo por tanto de este domicilio, lo cual quedó demostrado en el momento que dicho ciudadano, otorgó poder a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, afirmando al momento de su otorgamiento ser de este domicilio; así como también en el escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual sus apoderados afirmaron que el ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, es de este domicilio.
Ahora bien, en este sentido, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia, deberá demandarse ante varias autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa, que el único codemandado del cual consta en los autos la certeza de su domicilio, es el ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, cedula de identidad V-5.085.359, quién afirmó ser de este domicilio, motivo por el cual tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, la parte demandante podía interponer su demanda ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de los litis consortes, por ser evidente la conexión por el objeto de la presente demanda, ejerciendo tal derecho por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en correcta aplicación de la disposición legal supra transcrita. Es por lo que este Tribunal, en estricto acatamiento de la norma antes transcrita y las razones explanadas de hecho y de derecho arriba a la conclusión que no existe la incompetencia por el territorio, opuesta como cuestión previa por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, opuesta por los abogados MONICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.747, actuando en su carácter de defensora ad litem del codemandado ISMAEL GARCIA, ya identificado en autos; GUSTAVO MANZO UGAS, JOSE ANTONIO FERNANDEZ y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 41.580, 30.691 y 88.689 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ISMAEL GARCIA, CARLOS TABLANTE HIDALGO Y CARLOS BERRIZBEITIA GILIBERTI, ya identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OMAIRA ESCALONA LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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