REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2017.
206º y 158º
SOLICITANTE: YOEL SANTO LUCENA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.529.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.172.
MOTIVO PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
EXPEDIENTE: 23.201
SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa:
En fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la materia, y DECLINA la competencia para seguir conociendo en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, motivado en lo siguiente:
“…Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo expresado por la parte actora a una PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, según su argumento materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia tal y como se establece en los artículos 417 y 419 del Código de Civil, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECLARA…”
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“...Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ocurro a su competente autoridad para solicitar, como formalmente lo hago a través de este acto, la DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano SANTOS MARIA LUCENA MÉNDEZ, Venezolano, de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.560.758, padre del ciudadano YOEL SANTO LUCENA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.529…”
Considera quien juzga que de acuerdo a la Resolución parcialmente transcrita que modifica la competencia de los Juzgado de Municipios para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y aunado a la Tabla de RELACIÓN CLASE Y MOTIVOS del año 2014, en la cual se establece que las solicitudes de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA corresponde a lo Juzgados de Municipios, por lo que se observa que en la presente causa no existe conflicto ni controversia entre partes, al contrario es una solicitud realizada al Tribunal, por lo que de conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este Tribunal corresponde a la jurisdicción voluntaria, en virtud de la inexistencia de controversia por el solicitante.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR,
En la misma fecha se libró oficio Nro.194.-
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR,
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