REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de marzo de 2017
206° y 158°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, Tomo 172-A-SDO, modificada conforme con Acta de Asamblea de fecha 19 de agosto de 2009, inscrita ante el mismo Registro bajo el Nro.25, Tomo 183-A-SDO, ratificada su Junta Directiva conforme con Acta de fecha 13 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 23, Tomo 165-A-SDO, con cambio de domicilio al Estado Carabobo conforme con acta de fecha 03 de julio de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 16, Tomo 147-A y por Acta de Asamblea de fecha 19 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el Nro. 17, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390.
DEMANDADO: CARLOS ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.620 y DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.600.670.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 24.135
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentada por el abogado CARLOS URIBE TARIBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, Tomo 172-A-SDO, modificada conforme con Acta de Asamblea de fecha 19 de agosto de 2009, inscrita ante el mismo Registro bajo el Nro.25, Tomo 183-A-SDO, ratificada su Junta Directiva conforme con Acta de fecha 13 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 23, Tomo 165-A-SDO, con cambio de domicilio al Estado Carabobo conforme con acta de fecha 03 de julio de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 16, Tomo 147-A y por Acta de Asamblea de fecha 19 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el Nro. 17, Tomo 32-A, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado dicta auto saneador, en el cual concedió un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a aquella fecha, para que la parte actora subsane el particular segundo y tercero del escrito libelar, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de reforma en el cual no se indica las operaciones aritméticas de los cálculos allí señalados, a los fines de que el demandado se pueda defender, adoleciendo la reforma los mismos vicios que la demanda principal. Asimismo existen discrepancias en cuanto a que la parte actora consigna como documento fundamental de su pretensión tres (03) letras de cambios y en el CAPITULO QUINTO “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, la parte accionante expresa “En nuestro caso la demanda se invoca por EL COBRO DE LAS FACTURAS EMITIDAS Y ACEPTADAS”, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos CARLOS ARMANDO LÓPEZ y DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, antes identificados.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar
Exp. N° 24.135-
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