REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.124.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.250.
DEMANDADA:
QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.526.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE BOLIVAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.455, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.258.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.850
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 10 de marzo de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.850 (Folios del 01 al 07).
La demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2016, se ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y se libro oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 08 al 11). Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, en el cual solicita le sea designado correo especial para la práctica de la citación acordada, en el mismo acto consigna los emolumentos correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Edixon Monasterios, consigna diligencia a los fines de dejar constancia haber notificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público (Folios 14 y 15). En fecha 30 de marzo de 2016 se designa correo especial al abogado en ejercicio EDIXON ARRECHEDERA. (Folio 16).
En fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Abogado Edixon Monasterios, consigna compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia de haber practicado la citación, en la misma fecha la ciudadano QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, otorga poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio MARIA JOSE BOLIVAR PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.258. (Folio 17 al 22)
En fecha 23 de Mayo de 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en la que no compareció la parte demandada de autos. En fecha 11 de Julio de 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada no compareció, sin embargo la parte demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, asistido de abogado, insistió en la demanda y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. (Folios 23 y 24)
En fecha de 19 de julio de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LÓPEZ, asistido de abogado, ratificando la demanda de divorcio. (Folio 25)
En fecha 28 de julio de 2016, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, agregándolas al expediente en fecha 11 de agosto de 2016, y dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 26 de septiembre de 2016. (Folio 26 al 28)
En fecha 30 de septiembre de 2016, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ADELIMAR JOSE APONTE y CARLOS OMAR RUIZ TORRES, testigos promovidos por la parte demándate, a los fines de rendir declaraciones. (Folio 29 y 30)
La parte actora no presentó informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.523, en fecha 31 de octubre del año 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua tal y como se evidencia en copia certificada del acta matrimonial con la cual acompaño la presente demanda marcada con la letra “A”, cuya original se encuentra inscrita bajo el N° 530, Folio 30, Tomo C, del año 2.014 (…) de esta unión matrimonial no procreamos hijos (…) En cuanto a los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio No adquirimos bienes muebles ni inmuebles (…) después de nuestro matrimonio las relaciones entra la ciudadana, QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES antes identificada, eran armoniosas y estable, pero de un tiempo a esta parte comenzaron a suscitarse un cambio de su conducta, cambio en su personalidad y el día Diez (10) del mes de febrero del año 2.016, yo no me encontraba en la casa puesto que me encontraba laborando en la Entidad de Trabajo Agropecuaria los Tres Robles C.A, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua y en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00 pm cuando llegue a la casa ella no estaba, comencé a revisar el closet y verifique que ella se había llevado todas sus pertenencias personales, tales como ropa, calzados, perfumes entre otras cosas, así como al percatarme en la cocina verifique que se había llevado todo lo que se encontraba en la lacena, de inmediato la llame por teléfono y me dijo que se había ido del hogar que ya no quería mas nada conmigo y que deseaba separarse de mi inmediatamente, de igual forma fui a la casilla de vigilancia de la urbanización y me informó el vigilante que había visto salir a mi esposa en horas del media día en un vehiculo, Modelo Optra, color azul, el cual es propiedad de mi hermano que no se encuentra en el país, desde ese día mi cónyuge no ha vuelto nunca mas al hogar u he tratado de forma cordial y amistosa a través de mi abogado arriba identificado de llegar a un acuerdo en una separación de cuerpos pero ha sido imposible. Mi cónyuge para irse del hogar debió por justa causa solicitar una autorización al Juez de Primera Instancia en lo Civil para separarse temporalmente de la residencia común tal como lo establece el articulo 138 del Código Civil Venezolano…”
Fundamenta su pretensión en el Artículo 185 del Código Civil, causal 2da referente al Abandono Voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, no presentó escrito de contestación de la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA CONSIGNO:
Con el libelo de la demanda consignó al folio 03 y 04, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ y QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, expedida por El Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acta N° 530, del día 31 de Octubre del año 2014, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, partes en la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 05 consigno copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (Arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECIDE.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ y QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, expedida por El Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acta N° 530, del día 31 de Octubre del año 2014, Valorado Ut Supra.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ADELIMAR JOSE APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.724.178 y CARLOS OMAR RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.166. Al folio 29, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana ADELIMAR JOSE APONTE, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ADELIMAR JOSE APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.178, domiciliada en el Edificio El Cobre, Piso 7 Apartamento 7-3, Avenida Bolívar, Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio: comerciante.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ con indicación de tiempo.- CONTESTO: Sí los conozco desde principio del año 2014.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ contrajeron matrimonio civil.- CONTESTO: Sí me consta porque yo fui a ese matrimonio que se realizó en el Registro de El Limón del Estado Aragua.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES abandonó el hogar yéndose a vivir a otro domicilio.- CONTESTO: Sí me consta porque el día 10 de febrero de este año, yo fui a su casa ubicada en San Diego junto con mi esposo, a cobrarle un dinero que debía por la compra de una mercancía ya que yo vendía perfumes y ropa, y élla me dijo que no me podía pagar ese día porque se iba de la casa, me pidió que le ayudara a que le arreglara unas maletas, mientras que ella recogía el mercado de los gabinetes, luego la ayudamos a terminar de empacar, montamos las cosas en el carro del hermano de Luís Francisco, en un carro Optra Azúl, luego ella nos dio la cola hasta nuestra residencia, y en el camino yo le dije “que lo pensara” y ella me dijo: “…que se iba a separar de ese Gafo, que ella ya no lo quería, porque la había hecho firmar unas capitulaciones de bienes…”, y que ella se iba a Maracay a rehacer su vida otra vez y que el carro no lo iba a devolver porque ella tenía que quedarse con algo por su matrimonio.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ no procrearon hijos durante el matrimonio civil y tampoco adquirieron bienes que liquidar.- CONTESTO: Ellos no tuvieron hijos y no tuvieron bienes que liquidar.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si actualmente a visto o a tenido comunicación con la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES.- CONTESTO: Sí, la ví a mediados del mes de mayo del año en curso, en el Centro Comercial Las Américas del Estado Aragua, y le pregunté ¿cómo iba todo? y me dijo: “…que se había dejado de Luís Francisco, que se iba del país a Estados Unidos a realizar su vida con otra persona, que ya había firmado la citación del Divorcio y solo estaba esperando la Sentencia…”, y actualmente tengo comunicación con ella por whatsapp, donde me ha pasado imágenes de ella en Miami con la nueva pareja que tiene y ella misma me pidió que fuera testigo para así finalizar el divorcio para ella poder rehacer su vida. Cesaron las preguntas.
Al folio 30, corre agregada la declaración del testigo ciudadano CARLOS OMAR RUIZ TORRES, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse CARLOS OMAR RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.166, domiciliado en el Edificio El Cobre, Piso 7 Apartamento 7-3, Avenida Bolívar, Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio: Chofer.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ con indicación de tiempo.- CONTESTO: Sí los conozco desde el 2014.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ contrajeron matrimonio civil.- CONTESTO: Sí lo contrajeron y yo fui a su matrimonio en el Estado Aragua, en el Registro de El Limón.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES abandonó el hogar yéndose a vivir a otro domicilio.- CONTESTO: Sí me consta porque el día 10 de febrero de este año, yo fui a su domicilio en San Diego donde vivía ella, fui con mi esposa a cobrarle un dinero que ella le debía de unos perfumes y de una ropa, y ella le dijo a mi esposa “…que no se lo iba a pagar, porque se estaba separando de Luís Francisco y que se lo pagara el, es decir Luís Francisco, y le dijo a mi esposa que la ayudara a empacar unas cosas, y después yo le ayudé a montarle las maletas y unas cajas en el carro Optra Azúl y cuyo propietario es el hermano de Luís Francisco y después nos dió la cola hasta nuestra casa y además nos comentó que se estaba separando porque Luís Francisco le hizo firmar unas Capitulaciones y una separación de bienes y que ya ella no lo quería..”, y le pregunté a ella: ¿qué iba a pasar con el carro del hermano de Luís Francisco? Y ella me respondió: “..que se iba a quedar con ese carro para poderse quedar con algo..”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES y LUÍS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ no procrearon hijos durante el matrimonio civil y tampoco adquirieron bienes que liquidar.- CONTESTO: Ellos no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes que liquidar.- Cesaron las preguntas…”
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió pruebas.
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, contra su cónyuge, ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la Ley, tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
Queda demostrado que la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose probado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente en derecho. Y así se declara.-
.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.124, contra la ciudadana QUINEE DE LOS ANGELES PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.526, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 31 de Octubre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acta N° 530, Folio 30, Tomo C, de fecha 31 de Octubre de 2014.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no procrearon hijos.
En lo que respectan a los bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no declararon que obtuvieron bienes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos (02:40) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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