REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de marzo de 2017.
206° y 158°



DEMANDANTE: HIRAM ONESIMO ALVARADO CEBALLOS Y PETRA DE LA CRUZ ALVARADO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad N°V-13.046.476 y V-11.347575, respectivamente y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MELITZA ELENA TOVAR CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.606.

DEMANDADO:
ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILAGROS YRURETA Y SUSANA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.199 y 61.654, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.827


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que en fecha 27 de junio de 2016, las partes involucradas en la presente causa presentaron escrito de acuerdo en virtud de la celebración de la reunión conciliatoria de fecha 31 de mayo de 2016; respecto a los siguientes bienes:

PRIMERO: Un vehículo marca Orinoco, cuyas características son las siguientes: PLACA: AD402XG, SERIAL DE CARROCERÍA:LVVDC21B8BD409322, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFBK05125, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2011, MARCA CHERY, MODELO: ORINOCO, Certificado de Registro de Vehículo 110100129725 de fecha 24 de enero de 2013.
SEGUNDO: Vehículo modelo CRUZE, cuyas características son las siguientes: PLACA: AB873RF, SERIAL N.I.V:8Z1PJ5C8CG312407, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR; F18D4340898KA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE/49 T/A C/, AÑO: 2012, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, USO:PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo 150101608494 (8z1pj5c58cg312407-1-2 n° DE Autorización 007CZG255W88 de fecha 08 de julio de 2015.
TERCERO: Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las entidades Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A C.A Cuenta Nro 01160468430206477686, que contiene la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 112.574,87), y BANCO EXTERIOR C.A, cuenta Nro. 01150106121003720464, cuyo monto es de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.475,42).

Razón por la cual el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 257 lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".


Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderada judicial, Abogada en ejercicio MELITZA ELENA TOVAR CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.606, quien tiene facultades expresas de convenir en nombre de sus representados (tal como consta en el poder notariado que corre inserto a los folios 06 al 08, de la presente pieza principal), así como la parte demandada se encuentra representada por la Abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA, quien también posee facultades expresas de convenir (según consta de poder apud acta que riela al folio 75 de la presente pieza principal), y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar