REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Marzo de 2017.
206º y 157º

DEMANDANTE: DOLLY DÍAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.693.808.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARÍA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 198.973.
DEMANDADO: HAROLD JOSE SANCHEZ MACHEZ, de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 23.731
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

De la revisión de las actas procesales este Tribunal pudo percatarse de:
I
En fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARIA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 198.973, presentó demanda formal por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano HAROLD JOSE SANCHEZ MACHEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer de la causa a este Juzgado quien en fecha 25 de septiembre de 2015 dio por recibida la demanda dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.731 (Folios 01 al 07).
En fecha 01 de octubre de 2015, es admitida la demanda. Librándose compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 08)
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda al 23 de febrero de 2017, transcurrió más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, pues –se repite- desde la fecha 01 de octubre de 2015, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta el 23 de febrero de 2017 efectivamente transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante suministrara al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar