REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.285

DEMANDANTE: JOSE WILSON ALBURGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-7.008.591, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA GABRIELA RUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.969.487, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 251.113.

DEMANDADA: ROSA LEIDY TRUJILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.390.050, de este domicilio.

DEFENSORA ALD-LITEM : MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.248, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.344.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 100/2017 (EXTINCIÓN DE LA CAUSA)

Luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:

I
DE LA CAUSA

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.014, se admitió la presente demanda por DIVORCIO, intentada por el abogado WILLIAM DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.916.280, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.435, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WILSON ALBURGUEZ ARIAS, contra la ciudadana ROSA LEIDY TRUJILLO RIVERO; emplazándose a ambos para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y de no lograrse la conciliación, para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO pasado que sean 45 días.
En fecha 30 de marzo del año 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa librada a la ciudadana ROSA LEIDY TRUJILLO RIVERO, sin firma, en virtud de que al momento de sus traslados la mencionada ciudadana no se encontraba en la dirección indicada.
A solicitud de la parte accionante, se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio del año 2.015, diligenció el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.270 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
En fecha 11 de Octubre del 2016, se designa Defensor de Oficio a la Abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.248, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.344, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 02 de noviembre del año 2.016, quedando citada a partir esa fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2.016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte Accionante, debidamente asistido de abogado. No hizo acto de presencia la parte demandada. Emplazándose a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a este.
En fecha 20 de febrero del año 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogados. Durante la celebración de dicho Acto, la parte actora, asistido de Abogado, insistió en la continuación de la demanda incoada en contra de su cónyuge; en consecuencia, se emplazó a las partes para el Acto de la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2.017, la abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, supra identificada, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario estima necesario esta juzgadora citar el contenido del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, una vez celebrado el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en fecha 20 de febrero de 2.017, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación a la demanda “(Sic) (…) el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de despacho a este acto a las horas indicadas en la tablilla del Tribunal. (…)”; siendo que dicho término transcurrió durante los siguientes días:
FEBRERO DE 2.017
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
(20) 21 22 23 - - -
- -

Total: 03 días de despacho

MARZO DE 2.017
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 01 02 - - -

Total: 02 días de despacho

Para el día 02 de marzo del año 2.017, las partes debían comparecer al Tribunal para el Acto de Contestación de la demanda.

Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que llegado el día correspondiente para que tuviere lugar en la presente causa el Acto de Contestación a la demanda, la abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, supra identificada, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, asistió a la realización del mismo, pero no compareció la parte demandante ciudadano JOSE WILSON ALBURGUEZ ARIAS, ni por si ni por medio de apoderado alguno; razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: La EXTINCIÓN DE LA CAUSA en el juicio por DIVORCIO, incoado por el abogado WILLIAM DIAZ GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WILSON ALBURGUEZ ARIAS, contra la ciudadana ROSA LEIDY TRUJILLO RIVERO, todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo (3) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.285
OMPM/Labr.