REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de Marzo de 2017
206ª y 158ª
EXPEDIENTE: 57.968
DEMANDANTE: JESUS GARRIDO GIRON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603.089, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.533, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: CAMILO ERNESTO TORRES GOMEZ y CARMEN CECILIA RUIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.315.307 y V-16.611.566, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 98/2.017 (MEDIDAS CAUTELARES)
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar de fecha 26 de enero de 2.017, abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, supra identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual intenta un juicio por INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, contra los ciudadanos CAMILO ERNESTO TORRES GOMEZ y CARMEN CECILIA RUIZ CHACON, todos antes identificados; y para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante solicitó en el escrito libelar decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:
“(Sic)… A los fines de garantizar las resultas de la acción intentada, solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente se sirva a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de los Co-demandados, así como MEDIDA
PREVENTIVA DE SECUESTRO.
En tal sentido el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, la norma en comento
expresa: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así mismo el articulo 588 ejumde enuncia: "En conformidad con el artículo 585 de
este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa,
las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el
Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad dela lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares
previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la
providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá
conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender
la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere
caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o
suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar debe
estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1.- Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y,
2.- Que exista presunción del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como "periculum in mora" y "fumus boni iuris".
Así, se ha determinado que el "periculum in mora" constituye:
"la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar
disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un
daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales
(:..)" (Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares
Innominadas, Tomo 1, pág. 43).
A su vez, la doctrina ha definido el "fumus boni iuris" como la apariencia del buen
derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado
por la parte que solicita la medida.
En cuanto al "furnus boni iuris" quedo suficientemente demostrado a través de
todas y cada una de las actuaciones que como apoderado efectué en la
INSCRIPCIÓN COMO ARRENDATARIOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VIVIENDA, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO así
como el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA POR DESALOJO, y con las respectivas transferencia de adelanto a Honorarios Profesionales por la
cantidad irrisoria de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLlVARES
EXACTOS (Bs. 97.500,00), lo que demuestran que desde el mes de Octubre del
Dos Mil Diez y Seis (2016) los Co-demandados no han efectuado abono o pago alguno a mis Honorarios Profesionales, dejando claramente evidenciada la
intención de los intimados de no querer pagar el resto de mis Honorarios
Profesionales.
En lo que respecta al "periculum in mora" resulta evidente que he agotado los
mecanismos de disuasión para obtener el Pago mis Honorarios Profesionales.
En el caso en cuestión ambos requisitos se cumplen a cabalidad, solicitando así
formalmente se sirva a decretar las medidas preventivas requeridas como son el
embargo y medida de secuestro sobre bienes propiedad de los Co-demandados
hasta alcanzar por el doble de la suma estimada en este libelo, más la suma que legalmente estime este Tribunal por cuanto se encuentra plenamente demostrado los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "periculum in
mora", "fumus boni iuris" y periculurn in damni". (Destacados del Tribunal)
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la accionante demanda se le cancelen unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas como profesional del derecho a favor de los ciudadanos CAMILO ERNESTO TORRES GOMEZ y CARMEN CECILIA RUIZ CHACON, actuaciones por haber resuelto y concluido la INSCRIPCION COMO ARRENDATARIOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIVIENDA, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO y el PROCECIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO que constan en este expediente signado con el Nro. 57.968. Las actuaciones cursantes en el presente expediente se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de este expediente y de las documentales que aporta la accionante junto al escrito de fecha 26 de enero del año 2.017 donde explana su pretensión, emerge en principio las actuaciones que como abogado realizo en defensa de los derechos de los hoy demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) (…) lo que demuestran que desde el mes de Octubre del Dos Mil Diez y Seis (2016) los Co-demandados no han efectuado abono o pago alguno a mis Honorarios Profesionales, (…). En lo que respecta al "periculum in mora" resulta evidente que he agotado los mecanismos de disuasión para obtener el Pago mis Honorarios Profesionales. (…)”, aunado a que señala que los demandados no han honrado sus obligaciones realizando la cancelación de sus honorarios por la asesoría y asistencia; impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano JESUS GERARDO GIRON BELLO, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades liquidas de dinero, bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos CAMILO ERNESTO TORRES GOMEZ y CARMEN CECILIA RUIZ CHACON, ambos supra identificados. Para el caso de embargarse cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 772.500,00); y en caso de embargarse bienes muebles o inmuebles será hasta cubrir el doble de la suma antes indicada, es decir, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.545.000). Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remetiéndole despacho de comisión con las inserciones de ley, a los fines que practique la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada a favor de la parte accionante, todo de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de Secuestro, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. De lo anteriormente expuesto en la norma y visto que el monto demandado asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 772.500,00), lo cual no constituye actualmente un monto considerable, considera quien decide suficientemente la medida de embargo preventivo decretada para garantizar las resultas del presente juicio; por lo tanto, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejo copia para el archivo y se libró oficio Nro. 151/2017 junto con despacho de comisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.968
OMPM/Labr.
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