REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: 57.845
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YAMELIS MANTILLA DE CAMBRES y SEVERIANO CAMBRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.735.696 y V-7.111.472, domiciliados en la Urbanización Las Chimeneas, Calle 125, Residencias El Pedregal, Edificio Onix, Torre B, PB-1, Valencia, Estado Carabobo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PEDREGAL, representada por su Presidente, y los ciudadanos FERNANDO BARATA y GERMAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cedula de identidad número V-4.439.680, no indica el número de cedula de identidad del segundo, propietarios de los apartamentos B 3-2 y B PB-2.
SEDE: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 96/2017.
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos YAMELIS MANTILLA DE CAMBRES y SEVERIANO CAMBRES JIMENEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PEDREGAL, representada por su Presidente, y los ciudadanos FERNANDO BARATA y GERMAN SANDOVAL, todos anteriormente identificados.
En fecha 29 de agosto del año 2.016, se dicto auto dándole entrada a la causa, asignándole el Nro. 57.845 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 31 de agosto del año 2.016, mediante auto se admite la Acción De Amparo Constitucional, ordenando se notifique a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PEDREGAL, presunta agraviante, para que concurriera por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, luego de que constara en autos la practica de las notificaciones acordadas y al Ministerio Público sobre la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos FERNANDO BARATA y GERMAN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cedula de identidad número V-4.439.680, no indican el número de cedula de identidad del segundo, propietarios de los apartamentos B 3-2 y B PB-2. Se libraron boletas de Notificación.
Evidenciándose que desde el 31 de agosto del año 2016, fecha en la cual se admitió la presente acción y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto procesal de impulso.
Mediante sentencia Nro. 409 de fecha 14 de mayo de 2014, caso ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, expediente Nro. 13-0640, emanada de la Sala Constitucional, que hace referencia al criterio vinculante establecido a través de la sentencia Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001, se califica la conducta pasiva de la parte actora, como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, citando:
“(Sic)… Al respecto, esta Sala en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo de la causa, sin obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que a inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de la notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Negrillas e la sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Sub-rayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 31 de agosto de 2.016, fecha en la cual se admitió la acción de amparo y hasta la presente fecha el presente expediente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, hasta la presente fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su pretensión, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos YAMELIS MANTILLA DE CAMBRES y SEVERIANO CAMBRES JIMENEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PEDREGAL, representada por su Presidente, y los ciudadanos FERNANDO BARATA y GERMAN SANDOVAL, todos anteriormente identificados, en consecuencia terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.845. OMPM/ymrb
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