REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.740

DEMANDANTE: ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.092.410, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, ANIBAL JOSE VARGAS GALEA y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.690.232, V-4.097.847 y V-8.668.183, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.700, 200.552 y 142.614 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE VIRGILIO FERNANDEZ AGUIAR y MARIA DEL PILAR MARTINEZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.062.344 y V-7.054.536 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 94/2017 (MEDIDA CAUTELAR)

Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicitan los Apoderados Judiciales sea decretada a favor de su representado ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, supra identificado, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) bienes inmuebles. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) Efectivamente respetado Juez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, inmerso dentro del Capítulo " Título " del Libro Tercero regulatorio del procedimiento cautelar y otras incidencias, literalmente regula: "las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por su parte el artículo 588 eiusdem regula lo siguiente: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni luris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de
aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
En la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta y Asiento registral,
pretendemos que se nos acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir, que los bienes inmueble sobre los cuales se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de la co-demandada MARIA DEL PILAR MARTINEZ DE FERNANDEZ, ya identificada, por cuanto nuestro patrocinado, también identificado ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ tiene derechos de propiedad sobre éstos, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger dos derechos reales del cual, nuestro representado es el
titular. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: "Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil", Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente:
a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 585 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2° del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero si en la previsión del ord. 1° del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “intima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia.
En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)... "
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ DE FERNANDEZ, parte co-demandada y los inmuebles están a su nombre, ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos de nuestro poderdante tiene sobre los inmuebles que forma parte de los bienes adquiridos por ser el Único y
Universal Heredero del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.634.857. Aunado al hecho, que la medida cautelar que vamos a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger dos derechos reales, de los cuales, nuestro representado es el titular.
En relación al segundo requisito Fumus Boni luris lo podemos probar con el Título Supletorio de la Solicitud N° 6736, efectuada por nuestro Mandante ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, por ante el Juez del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de Memoria Perpetua, donde en fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró como Únicos y Universal Heredero a nuestro Mandante.
Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICiÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles:
(sic)…1 ).- un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta planta, distinguido con el No.4-G, un puesto de estacionamiento y un maletero que forma parte del Edificio RESIDENCIAS CARONI SUITES construido sobre una extensión de terreno aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CIEN DECIMETROS CUADRADOS (2.297,100M2), ubicado en Urbanización La Ceiba, Callejón Peña Pérez, avenida 143, en jurisdicción de Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto esta venta tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53,00M2), consta de las siguientes dependencias: (1) Una habitación, un (1) baño, sala comedor y cocina lavandero, un maletero y un puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo circulación interna y con apartamento 4-H. SUR: Con fachada Principal del edificio ESTE: con el apartamento 4-F y OESTE: Con el apartamento 4-H y tiene asignado N° Cívico Rio-80 Código Catastral N° 2002-08-0005032. Le corresponde un (1) maletero
distinguido N° 21, el cual tiene un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (2,13M2), con linderos particulares así: NORTE: Con el maletero 20. SUR: Con el maletero 22. ESTE: Con el maletero 28 y OESTE: Con el pasillo de maleteros. Todo de conformidad según documento aclaratorio protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Pto 1°, Tomo 30, donde
se evidencia que el número del maletero es el N° 21 y no el 31 como inicialmente aparecía. Al apartamento N° 4-G le corresponde un porcentaje de condominio de 1,939%, y un (1) puesto de estacionamiento, según consta del documento condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2002, bajo N° 11, Folios a1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 05. El inmueble antes descrito pertenecía al causante de nuestro poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 46, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 23.
2).- (sic)… El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No.3-2, ubicada en la Tercera Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, situado en la parcela No. 15 de la Urbanización San José de Tarbes, cruce con la Avenida 97 -C y la Avenida 96-B,Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo .La oficina 3-2 tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (72,35 Mts.2), consta de espacio para oficina y dos (2) salas de baño, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: Oficina 3-1 y fachada sur del edificio: ESTE: Oficina 3-3 y área de circulación, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A la oficina 3-2 le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en el Nivel Mezzanina 1 distinguidos "con los números 51 y 52 y un porcentaje de
condominio de 1,4071 % según consta del Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.994, bajo el No 15, folios 1 al 26, Protocolo Primero, Tomo 62. (sic)… EI inmueble antes descrito pertenece a mi representado y a MARIA DE PILAR SABIO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.324.281, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del. Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el No. 18, folios 1 al 2, Protocolo 1° del Tomo 27, en el cual adquirieron cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble…”.

Posteriormente en fechas 15 de diciembre de 2.016 y 23 de febrero de 2.017, el abogado ANIBAL JOSE VARGAS GALEA, supra identificado, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionante suscribió escritos ratificando su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue consignado en el cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda la NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL, donde el ciudadano JOSE VIRGILIO FERNANDEZ AGUIAR, en su condición de Apoderado del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.634.857, da en venta, cede y traspasa a la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ FERNANDEZ, supra identificada, unos inmuebles propiedad de su poderdante, presentando al efecto los documentos siguientes: 1) El primero Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 46, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 23, el cual fue acompañado en copia y riela a los folios 28 al 32 de la pieza principal. 2) En copia certificada, a los folios 38 al 45 de la pieza principal, documento de cesión de derechos donde el ciudadano JOSE VIRGILIO FERNANDEZ AGUIAR, en su condición de Apoderado del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, cede y traspasa a la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ FERNANDEZ, ambos supra identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 3-2, ubicada en la Tercera Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, situado en la parcela No. 15 de la Urbanización San José de Tarbes, cruce con la Avenida 97-C y la Avenida 96-B, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dichos documentos se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic)… En la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta y Asiento registral, pretendemos que se nos acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir, que los bienes inmueble sobre los cuales se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de la co-demandada MARIA DEL PILAR MARTINEZ DE FERNANDEZ, ya identificada, por cuanto nuestro patrocinado, también identificado ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ tiene derechos de propiedad sobre éstos, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger dos derechos reales del cual, nuestro representado es el titular.…”. De lo anteriormente transcrito y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
“…(sic) 1 ).- Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta planta, distinguido con el No.4-G, un puesto de estacionamiento y un maletero que forma parte del Edificio RESIDENCIAS CARONI SUITES construido sobre una extensión de terreno aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CIEN DECIMETROS CUADRADOS (2.297,100M2), ubicado en Urbanización La Ceiba, Callejón Peña Pérez, avenida 143, en jurisdicción de Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El apartamento objeto esta venta tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53,00M2), consta de las siguientes dependencias: (1) Una habitación, un (1) baño, sala comedor y cocina lavandero, un maletero y un puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo circulación interna y con apartamento 4-H. SUR: Con fachada Principal del edificio ESTE: con el apartamento 4-F y OESTE: Con el apartamento 4-H y tiene asignado N° Cívico Rio-80 Código Catastral N° 2002-08-0005032. Le corresponde un (1) maletero
distinguido N° 21, el cual tiene un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (2,13M2), con linderos particulares así: NORTE: Con el maletero 20. SUR: Con el maletero 22. ESTE: Con el maletero 28 y OESTE: Con el pasillo de maleteros. Todo de conformidad según documento aclaratorio protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Pto 1°, Tomo 30, donde
se evidencia que el número del maletero es el N° 21 y no el 31 como inicialmente aparecía. Al apartamento N° 4-G le corresponde un porcentaje de condominio de 1,939%, y un (1) puesto de estacionamiento, según consta del documento condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2002, bajo N° 11, Folios a1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 05…”.

El inmueble antes descrito pertenecía al causante ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, padre del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 46, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 23.

2).- El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No.3-2, ubicada en la Tercera Planta Tipo del Edificio Centro Tarbes, situado en la parcela No. 15 de la Urbanización San José de Tarbes, cruce con la Avenida 97 -C y la Avenida 96-B,Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo .La oficina 3-2 tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (72,35 Mts.2), consta de espacio para oficina y dos (2) salas de baño: y esta alinderada de la siguiente
manera: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: Oficina 3-1 y fachada sur del edificio: ESTE: Oficina 3-3 y área de circulación, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A la oficina 3-2 le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en el Nivel Mezzanina 1 distinguidos "con los números 51 y 52 y un porcentaje de
condominio de 1,4071 % según consta del Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.994, bajo el No 15, folios 1 al 26, Protocolo Primero, Tomo 62.…”.

EI inmueble antes descrito pertenecía al causante ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, padre del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ HERNANDEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del. Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el No. 18, folios 1 al 2, Protocolo 1° del Tomo 27, posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del. Estado Carabobo, bajo el Nro. 2013.3421, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.14199 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Líbrese Oficios con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, siete (7) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se libró oficio Nro. 148/2017

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.740
OMPM/Labr.