REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.655
PRESUNTA AGRAVIADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MARIOLIS STYLE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-314, año 2015. Representada por la ciudadana MARIOLIS RHAFAELA REYES CUSTODIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.414.849.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-14.567.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 97.655.
PRESUNTA AGRAVIANTE: YAHEL MARÍA MALPICA de MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.971, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 97/2017.
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIOLIS RHAFAELA REYES CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.414.849, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad de comercio MARIOLIS STYLE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25m Tomo 20-A-314, año 2015, debidamente asistida por la Abogada EDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.567.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 97.655, de este domicilio, contra la ciudadana YAHEL MARÍA MALPICA De MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.971.
En fecha 16 de febrero del año 2.016, se dicto auto dándole entrada a la causa, asignándole el Nro. 57.655 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 18 de febrero del año 2.016, mediante auto se admite la Acción De Amparo Constitucional, ordenando se notifique a la ciudadana YAHEL MARÍA MALPICA de MATEO, antes identificada, presunta agraviante, para que concurriera por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, luego de que constara en autos la practica de las notificaciones acordadas y al Ministerio Público sobre la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron boletas de Notificación.
En fecha 18 de febrero de 2016, en el cuaderno separado de medidas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 39/2016, este Tribunal decretó medida cautelar innominada consistente en que la presunta agraviante permitiera el acceso a la presunta agraviada al local comercial, para que pudiese retirar sus bienes de uso ordinario de peluquería que allí se encontraran.
Igualmente, consta en el cuaderno de medidas resultas de la práctica de la medida cautelar innominada.
Evidenciándose que desde el 22 de febrero del año 2016, fecha en la cual la ciudadana Mariolis Reyes, retira el despacho junto con oficio para la práctica de la medida cautelar innominada y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto procesal de impulso.
Mediante sentencia Nro. 409 de fecha 14 de mayo de 2014, caso ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, expediente Nro. 13-0640, emanada de la Sala Constitucional, que hace referencia al criterio vinculante establecido a través de la sentencia Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001, se califica la conducta pasiva de la parte actora, como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, citando:
“(Sic)… Al respecto, esta Sala en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo de la causa, sin obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que a inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de la notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Negrillas e la sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Sub-rayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 22 de febrero de 2.016, fecha en la cual la parte accionante hace retiro del despacho para la ejecución de la medida cautelar acordada, hasta la presente fecha el presente expediente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, hasta la presente fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su pretensión, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARIOLIS RHAFAELA REYES CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.414.849, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad de comercio MARIOLIS STYLE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25m Tomo 20-A-314, año 2015, debidamente asistida por la Abogada EDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.567.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 97.655, de este domicilio, contra la ciudadana YAHEL MARÍA MALPICA De MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.971, en consecuencia terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del día (12:00 m.).
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.655
OMPM/ymrb
|