REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.987
DEMANDANTES: MARINA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, LEYDI COROMOTO DIAZ COLMENARES, BELKYS MIREYA DIAZ COLMENARES, GERMAN DE JESUS DIAZ COLMENARES y CESAR DAVID DIAZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.014.230, V-7.014.294, V-7.044.713, V-9.826.795 y V-9.826.974, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BENIGNO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.758.978, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.249.
DEMANDADOS: AURELIO JOSE DIAZ COLMENARES y OBANDO JAVIER DIAZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.525.347 y V-12.312.790 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 92/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, LEYDI COROMOTO DIAZ COLMENARES, BELKYS MIREYA DIAZ COLMENARES, GERMAN DE JESUS DIAZ COLMENARES y CESAR DAVID DIAZ COLMENARES, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra los ciudadanos AURELIO JOSE DIAZ COLMENARES y OBANDO JAVIER DIAZ COLMENAREZ, todos supra identificados; el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada observa:
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2.017 se le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nro. 57.987 (de la nomenclatura interna de este Juzgado).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
De lo anteriormente trascrito se hace necesario mencionar que en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada LITIS CONSORCIO, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, el cual se deriva cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, el litis consorcio pasivo, derivado cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
Así pues, podemos decir que existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos, cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada e incluso puede ser en ambas.
El litisconsorcio necesario puede ser activo, pasivo o mixto como lo ha denominado muchas veces la jurisprudencia; estamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo cuando la relación o acto jurídico se presenta entre los demandantes en cuyo caso, todos ellos deberán presentar la demanda; por su parte el litisconsorcio necesario pasivo se da cuando la relación o acto jurídico concierne a los demandados por ende la demanda debe dirigirse contra todos ellos; y el litisconsorcio mixto se da la existencia del litisconsorcio activo y del litisconsorcio pasivo dentro de un mismo proceso judicial.
En el caso sub judice los ciudadanos MARINA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, LEYDI COROMOTO DIAZ COLMENARES, BELKYS MIREYA DIAZ COLMENARES, GERMAN DE JESUS DIAZ COLMENARES y CESAR DAVID DIAZ COLMENARES, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, interpusieron un juicio por PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos AURELIO JOSE DIAZ COLMENARES y OBANDO JAVIER DIAZ COLMENAREZ, todos supra identificados.
Ahora bien, en nuestra doctrina nacional y de manera reiterada la jurisprudencia se ha establecido la necesidad de que la acción que tenga por objeto la partición de bienes por herencia debe estar dirigida en contra de todos los sujetos que intervinieron en su formación, o sus causahabientes. Así las cosas la legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso, por cuanto éste no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01116 de fecha 19 septiembre de 2002, estableció:
"(Sic) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Asimismo, dicha Sala en fecha 29 de junio de 2006, Sentencia Nro. 01691, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“(Sic) (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el acciónate al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)”.
En el mismo sentido, respecto a la falta de cualidad o interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2006, Exp. Nro. 04-2584, Sentencia Nro. 3592, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó:
“(Sic) (…) Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De allí que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930 del 14 de julio de 2003, Expediente Nro. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005, Expediente Nro. 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en Sentencias Nros. 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente Nro. 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, Expediente Nro. 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Igualmente, corolario a los criterios supra parcialmente transcritos deviene que el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Ahora bien, dicho litisconsorcio necesario se explica en juicios como el de marras pues existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandantes o demandados y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante consigna con el libelo copias de las declaraciones definitivas de impuestos sobre sucesiones (folios 16 al 25), de donde se evidencia que los ciudadanos AURELIO DE JESUS DIAZ MORENO y MARIA GERONIMA DEL CARMEN COLMENARES DE DIAZ, ya fallecidos, tuvieron ocho (8) hijos, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio activo conformado por los demandantes ciudadanos MARINA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, LEYDI COROMOTO DIAZ COLMENARES, BELKYS MIREYA DIAZ COLMENARES, GERMAN DE JESUS DIAZ COLMENARES y CESAR DAVID DIAZ COLMENARES, supra identificados. Asimismo, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo conformado por los demandados ciudadanos AURELIO JOSE DIAZ COLMENARES y OBANDO JAVIER DIAZ COLMENAREZ, ambos supra identificados; pero al momento de intentar su demanda NO CONFORMARON EL LITISCONSORCIO NECESARIO para incoar su pretensión, ya que debían incluir a la ciudadana MARBELY DEL VALLE DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.312.790, de este domicilio, ya sea como demandante o como demandada, todos en su condición de herederos y comuneros. (Destacado del Tribunal). En consecuencia, esta sentenciadora considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 del Texto Constitucional, por lo cual resulta imperativo en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca indefectiblemente a una declaración de nulidad que en definitiva atentaría contra los derechos e intereses de aquellas personas que por Ley son los legitimados activos o pasivos y que no fueron llamados en el presente procedimiento; declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, LEYDI COROMOTO DIAZ COLMENARES, BELKYS MIREYA DIAZ COLMENARES, GERMAN DE JESUS DIAZ COLMENARES y CESAR DAVID DIAZ COLMENARES, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, contra los ciudadanos AURELIO JOSE DIAZ COLMENARES y OBANDO JAVIER DIAZ COLMENAREZ, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo (3) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.987
OMPM/Labr.
|