REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.963
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA, C.A., identificada con el RIF N° J-31195056-7, constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 67-A, siendo sus ultimas modificaciones en fecha 22 de junio de 2005, Nro. 35, Tomo 58-A y 4 de mayo de 2016, N° 18, Tomo 84-A-314, siendo su Representante Legal el ciudadano JULIO CESAR BELLO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.092.203, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DELIANGELLI MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.024.785, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.705
DEMANDADA: ESPACIO ARTE, C.A., identificada con el RIF N° J-30781300-8, constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el N° 53, Tomo 201-A, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE OCHOA SALEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.461.870, en su carácter de Representante de Operaciones de la referida Sociedad de Comercio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 91/2017. (INADMISIBLE)
I
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la abogada DELIANGELLI MADRIZ APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano JULIO CESAR BELLO CONDE, contra la Sociedad de Comercio ESPACIO ARTE, C.A., siendo su Representante de Operaciones el ciudadano HUMBERTO JOSE OCHOA SALEDO, todos antes identificados.
Se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora asevera que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil demandada sobre un inmueble constituido por un Local de uso Comercial distinguido con las siglas MZ-B14, ubicado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial CENTRO CRISTAL, situado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (104,25 Mts2), consta de un local con un baño; el mismo esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada, Sur: Local MZ-B16, Este: Fachada y Local MZ-B16 y Oeste: Local Mz-B14. Al referido local le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Terraza identificado con el N° 136 y un porcentaje de condominio de 0,6530% sobre los bienes y cargas comunes del Centro Comercial CENTRO CRISTAL.
II
Analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Lo pretendido por la parte demandante está referido al arrendamiento de un Galpón de uso Comercial
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar la normativa aplicable a la materia, la cual es el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo del año 2.014, el cual establece en sus artículos:
ARTÍCULO 1:“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”. (Resaltado propio).
ARTÍCULO 2:“...A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sólo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en aéreas de dominio público…”. (Resaltado propio).

Así mismo el artículo 41 de la ley en comento establece:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… …k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento…”.
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Resaltado propio).
En el caso de marras considera quien decide que existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta por tratarse del arrendamiento de un inmueble de los amparados por la ley especial que rige la materia en su artículo 2 antes transcrito, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en el artículo 41, literal “k” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
……LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ Expediente Nro. 57.963
OMPM/Labr.