REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.509

DEMANDANTE: OLGA PERDOMO DE MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.771 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, TRINA ABREU HERNANDEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y DANIEL VERDIN FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.501, 14.313, 14.010 y 144.376, en su orden.

DEMANDADOS: FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, venezolana la primera e italiano el segundo nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.182.289 y AJ0510844 (identificación Italiana).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FULVIA MONTI GUIDETTI: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, ROMELIA MARIA MILLAN UZCATEGUI, LUIS FERNANDO CHAVEZ y GIACOMO OLIVIERO C; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.691, 211.551, 213.093 y 24.177, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GIAN FRANCO MONTI CEVASCO: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.691.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 90/2017
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
La presente causa se admitió en fecha 18-02-2015 y se emplazó a la parte demandada para que contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.
No se logró la citación personal de los codemandados y se ordenó la citación por carteles de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles, se publicaron y constan agregados a las actas procesales.
En fecha 31-07-2015 diligenció el apoderado judicial de la codemandada FULVIA MONTI GUIDETTI y consigno poder, (se tiene por citada desde esa fecha), folio 50 de la pieza N° 1.
En fecha 17-03-2016 se designó como Defensora Ad-litem a la abogada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, para que representara al codemandado GIAN FRANCO MONTI CEVASCO.
En fecha 15-06-2016 se levantó acta de juramentación de la defensora judicial designada (folio 103 de la pieza N° 2).
En fecha 16-06-2016 diligenció la apoderada del ciudadano GIAN FRANCO MONTI CEVASCO y otorga poder apud acta en abogados en ejercicio para que representaran en este juicio a su mandante, (por tener defensora judicial juramentada ya en ese momento se encontraba en el primer día del lapso para dar contestación a la demanda), folio 104 de la pieza N° 2.
En fecha 21-07-2016 los codemandados presentaron escrito de oposición y contestación a la demanda (folios 117 al 120 de la pieza N° 2).
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados y admitidas oportunamente. Las mismas fueron evacuadas.
II
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó que en fecha 29-11-1989 contrajo matrimonio en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con el ciudadano GEO MONTI LUGARI, quien fuera natural de Toano Provincia de Reggio Emilia, Italia, quien fue nacionalizado venezolano en fecha 28-06-1972 según consta de Gaceta Oficial N° 1.529, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.171, fallecido en Valencia, Estado Carabobo en fecha 24-05-2012. Anexo acta de matrimonio, acta de defunción y RIF Sucesoral, marcadas “B, C, C1 y C2”.
Alegó que, para el momento de celebrarse el matrimonio en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el causante GEO MONTI LUGARI, estaba divorciado de la ciudadana DORALICE GUIDETTI DE MONTI.
Alegó que, el causante GEO MONTI LUGARI, estaba casado desde el 20 de noviembre de 1.948, en Italia con ADRIANA CEVASCO, quien falleció en fecha 16-09-1992. Anexo sentencia de divorcio, acta de matrimonio y acta de defunción, marcadas “C3, C4 y C5”.
Alegó que, el causante GEO MONTI LUGARI, estaba efectivamente casado en Italia y se casó dos veces en Venezuela y en posterior divorcio se casó en Miami con OLGA PERDOMO DE MONTI, y por ello debe considerarse que la unión matrimonial y de hecho que existía con OLGA PERDOMO DE MONTI comienza al día siguiente del fallecimiento de su primera y legitima esposa ADRIANA CEVASCO, quien falleció en fecha 16-09-1992.
Alegó que en fecha 07-05-2002 contrajo nuevamente matrimonio en la ciudad en Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano GEO MONTI LUGARI.
Alegó que al momento de fallecer GEO MONTI LUGARI, dejo testamento abierto, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 05-11-2003, bajo el N° 56, tomo 130, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, tomo 1, protocolo 4°; donde manifiestó su voluntad de instituir a OLGA PERDOMO DE MONTI, como su heredera, respetando la parte de la legitima que le corresponde a sus dos hijos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO.
Alegó que el referido testamento en el numeral segundo el causante manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI, en fecha 24 de septiembre de 2003 con quien compartió su vida y actividad laboral desde hace 19 años aproximadamente.
Alegó que existe un testamento anterior donde el causante manifestó que compartió su vida y actividad laboral desde hace 18 años aproximadamente con la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI. Anexo dos testamentos y una revocatoria de testamento, marcadas “D, D1 y D3”.
Alego que a la fecha del fallecimiento de GEO MONTI LUGARI, era propietario de los siguientes bienes:
1) Cincuenta por ciento (50%) de un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2006, color plata, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4G458N761107523, placas GCV-48G. Anexo marcado “E1”.
2) Veinticinco por ciento (25%) de un inmueble adquirido por OLGA PERDOMO DE MONTI, en comunidad con la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 12-B, hall de ascensor y fachada interna oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,86 % sobre los derechos y obligaciones de las cargas de las cosas comunes. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja y mezzanina identificados E-47 y E-81, respectivamente y un maletero con la nomenclatura M-23, ubicado en la planta baja con una superficie de 2,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: Maletero M-20; Sur: Pasillo de circulación; Este: Maletero M-22; y Oeste: Cuarto de basura. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01% sobre los derechos y cargas comunes. El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 22-07-2008, bajo el N° 50, protocolo único, tomo 56. Anexo marcado “E2”.
3) Cincuenta por ciento (50%) de UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-04-1970, bajo el N° 2.136, modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-01-1973 y registrada por ante el mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12-03-1973, quedando inserta bajo el N° 5116, posteriormente reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10-05-2001, bajo el N° 31, Tomo 35-A, y sucesivas reformas siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05-10-2012, bajo el N° 1, tomo 118-A 314. Anexo marcado “E3” (el otro 50% pertenece a los herederos de Adriana Cevasco).
4) Cincuenta por ciento (50%) de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (183.667) acciones, suscritas y pagadas en la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), antes identificada. (En fecha 20-03-1987 adquiridas 1.000 acciones. En fecha 12-05-1992 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 1.700 acciones. En fecha 27-11-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 34.700 acciones. En fecha 03-07-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 184.700 acciones. En fecha 30-09-2008 GEO MONTI compro a la accionista ENMA ROMERO 667 acciones, y pasa a tener 185.367 acciones).
5) Dividendos que arrojan dichas acciones.
6) Cincuenta por ciento (50%) de una parcela en el Cementerio Monumental Carabobo, distinguida con el N° 434, ubicada en la sección L-1, Jardín Crucifixión de la Segunda Etapa; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 13-03-1984, bajo el N° 45, folio 1 al 2, tomo 20°, Protocolo Primero. Anexo marcado “E4”.
7) Cincuenta por ciento (50%) de UN MIL DIECIOCHO (1.018) acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Clase “D”. Anexo marcado “E5”.
8) Los derechos laborales que corresponden al causante GEO MONTI LUGARI, por haber laborado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A.

Alegó que GEO MONTI LUGARI, otorgó testamento abierto en fecha 28 de noviembre del año 2003, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 1, protocolo 4to, donde manifestó su voluntad de instituir como su heredera absoluta de todos sus bienes a OLGA PERDOMO DE MONTI, respetando la legitima que le correspondería a sus hijos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, por lo cual del patrimonio de la sucesión de GEO MONTI LUGARI, corresponden los bienes en la siguiente proporción:
1) Del Cincuenta por ciento (50%) de un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2006, color plata, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4G458N761107523, placas GCV-48G, corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 33,33% por ser heredera y beneficiaria testamentaria. FULVIA MONTI le corresponde 8,33% y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 8,33%.
2) Del Veinticinco por ciento (25%) de un inmueble adquirido por OLGA PERDOMO DE MONTI, en comunidad con la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 16,66% por ser heredera y beneficiaria testamentaria. FULVIA MONTI le corresponde 4,165% y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 4,165%.
3) Del Cincuenta por ciento (50%) de UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 141,66 acciones por ser heredera (cónyuge sobreviviente) y 424,99 por ser beneficiaria testamentaria, total le corresponden 566,66 acciones. FULVIA MONTI le corresponde 141,66 acciones y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 141,66 acciones por ser heredero natural y 850 acciones por ser heredero de ADRIANA CEVASCO.
4) Del Cincuenta por ciento (50%) de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (183.667) acciones, suscritas y pagadas en la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 61.222,33 acciones. FULVIA MONTI le corresponde 15.305,58 acciones y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 15.305,58 acciones. En consecuencia, de un TOTAL DE 183.667 ACCIONES de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A; le corresponden a OLGA PERDOMO DE MONTI 153.055,83 acciones (61.222,33 acciones por ser heredera y beneficiaria testamentaria y 91.833,50 por haber sido adquiridas por el causante en vigencia de la comunidad de gananciales). FULVIA MONTI le corresponde 15.305,58 acciones y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 15.305,58 acciones.
5) De los dividendos arrojados por dichas acciones, serán repartidos en proporción a las acciones que corresponda a cada heredero.
6) Del Cincuenta por ciento (50%) de una parcela adquirida en el cementerio Parque Jardines del Recuerdo, corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 33,33% (Total 83.33%. 33,33% por ser heredera y beneficiaria testamentaria y 50% por haber sido adquirida en vigencia de la comunidad de gananciales). FULVIA MONTI le corresponde 8,33% y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 8,33%.
7) Del Cincuenta por ciento (50%) de UN MIL DIECIOCHO (1.018) acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Clase “D”, corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 33,33% (Total 83.33%. 33,33% por ser heredera y beneficiaria testamentaria y 50% por haber sido adquirida en vigencia de la comunidad de gananciales). FULVIA MONTI le corresponde 8,33% y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 8,33%.
8) Del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales por su desempeño laboral en el cargo de administrador en la empresa INVERSIONES CARABOBO; C.A (antes Motel Naguanagua, C.A) las cuales son adeudadas a la fecha, corresponde a OLGA PERDOMO DE MONTI 33,33% (Total 83.33%. 33,33% por ser heredera y beneficiaria testamentaria y 50% por haber sido adquirida en vigencia de la comunidad de gananciales). FULVIA MONTI le corresponde 8,33% y a GIAN FRANCO CEVASCO le corresponde 8,33%.

Alegó que los pasivos de la sucesión que fueron cancelados por OLGA PERDOMO DE MONTI son:
1) SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.757,43) por gastos clínicos del causante GEO MONTI LUGARI, en fecha 25-05-2012 en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, según Factura N° H292641. Anexo marcado “G1”.
2) UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.714,00) por gastos funerarios e inhumación del causante, en fecha 24-05-2012 en la PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA PROSERVICIOS C.A, según Factura N° 44779. Anexo marcado “G2”.

Solicitó que, al ordenarse la partición de los haberes de la sucesión, se ordene la corrección monetaria a las cantidades canceladas por OLGA PERDOMO DE MONTI.
Fundamentó su pretensión en los artículos 759, 760, 768 y 1.068 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se declare que la actora y los demandados integran exclusivamente, el conjunto de herederos con derechos a participar en la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante GEO MONTI LUGARI; en que los bienes indicados en el libelo integran la comunidad sucesoral del causante; en que la proporción señalada le corresponde a cada uno y que la participación en la partición y liquidación del patrimonio es común con los porcentajes indicados.
Estimó la demanda en SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.500.000,00); equivalentes a 500.000 Unidades Tributarias.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opuso como pronunciamiento previo la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar este juicio, y correlativamente, la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, en atención a que no se citó a la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.297, toda vez que ella resulta condómino de las partes por ostentar una cuota de derechos del 50% del apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que no puede configurarse válidamente la relación jurídico procesal hasta tanto no se ordene la citación de OMAIRA TORRES OCHOA, quien es condómino de las partes en el proceso y solicito la reposición de la causa al estado de la citación de la mencionada ciudadana y deje incólume todos los actos acaecidos en este proceso, incluida la contestación a la demanda y que continúe el juicio sin más dilación.
Se opuso a la partición e impugno las disposiciones testamentarias contenidas por testamento dejado por el causante GEO MONTI LUGARI, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, tomo 1, protocolo 4° (nuevo testamento).
Argumentó que el mencionado testamento carece de legalidad, la misma actora alego que el De Cujus había contraído matrimonio con las señoras Adriana Cevasco (1948) y Doralice Guidetti (13-09-1977) de cuyas uniones nacieron GIAN FRANCO MONTI CEVASCO y FULVIA MONTI GUIDETTI, respectivamente, que el matrimonio con Doralice Guidetti se disolvió por divorcio y el de Adriana Cevasco, al fallecer el 16-09-1992. Igualmente hace referencia a un incierto matrimonio que contrajo en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América y de cómo se extinguió, dado que se casó con él por segunda vez en el año 2003.
Alegó, que el De Cujus, por casarse en ulteriores nupcias con OLGA PERDOMO DE MONTI, estaba incapacitado para instituirle como UNICA HEREDERA de sus bienes y legarle, y dejar a sus hijos una ínfima parte representada por la cuota indisponible o legitima, en un fallido intento de darle apariencia de legalidad a las disposiciones testamentarias objeto del presente cuestionamiento.
Afirmó que el causante GEO MONTI LUGARI fue cónyuge bínubo de la demandante, en cuyo caso, para determinar si la disposición testamentaria establecida en favor del cónyuge sobreviviente, excede o no de lo que el testador dejo al menos favorecido de sus hijos, debe tomarse en cuenta no solo lo que dichos cónyuge e hijos menos favorecido reciben o han recibido, respectivamente del causante a título de herencia, sino que además tienen igualmente que considerarse los legados instituidos en beneficio de uno y otro; y las donaciones que el mismo testador les haya hecho en vida, y así solicito fuera declarado.
Alegó que las disposiciones testamentarias impugnadas tienen un grado de iniquidad, de perversión que las hacen inmorales, además de ilegales, por la enormidad de la fortuna dejada por el testador a su cónyuge sobreviviente y la insignificancia de la dejada a sus hijos.
Alegó que debe tomarse en cuenta las donaciones recibidas como es el inmueble señalado en el testamento impugnado, es decir, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Trigal Sur, calle 135 (Cañafistoles), N°87-A-71, Manzana 21, Parcela 21-8, sector A, tercera sección, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08-06-2001, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo primero.
Impugnó por ilegales las disposiciones testamentarias señalas “QUINTO” y “QUINTO” (Rectius, ha debido decirse: “SEXTO”), por haber dispuesto el testador un enriquecimiento excesivo en favor de la cónyuge mencionada en detrimento de sus hijos habidos en matrimonios anteriores; por falta de capacidad de GEO MONTI LUGARI de testar como lo hizo en el mencionado testamento; y por la incapacidad de OLGA PERDOMO OCHOA para recibir por los bienes señalados en las disposiciones testamentarias indicadas, por cuya virtud la herencia dejada por el causante ha de considerarse como INTESTADA, a tenor y a los efectos previstos en el artículo 807 eiusdem.
Que las alegaciones de la actora referidas a que debe considerarse que la unión matrimonial y de hecho comienza al día siguiente del fallecimiento de su primera y legitima esposa Adriana Cevasco acaecido el día 16 de septiembre de 1992, es falso pues no consta en autos ningún documento que demuestre la supuesta unión de hecho, y que no consta en autos declaración judicial alguna.
Alegó que el matrimonio contraído en fecha 29-11-1989 en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con el ciudadano GEO MONTI LUGARI, es invalido, pues una persona o es casada o es concubino, ambas situaciones jamás son válidas, de conformidad con el artículo 50 del Código Civil.
Alego que las disposiciones testamentarias contienen ineficacia y existe falta de prueba fehaciente relativa al concubinato alegado, esto trae como consecuencia que la partición propuesta sea infundada o improcedente, y que en su oportunidad tiene que partirse los bienes de la herencia con proporciones distintas.
Alegó que la actora erradamente argumenta que contrajo matrimonio con el causante en fecha 07-05-2002, pues lo correcto es 24-09-2003 según consta de acta de matrimonio que anexo marcada “A”.
Alegó que es improcedente la partición de bienes concubinarios como lo fue demandado.
Que la sucesión de GEO MONTI LUGARI debe considerarse ab intestato, por falta de disposiciones testamentarias válidas y que las proporciones de los condóminos demandada son distintas, así tenemos que:
1) Las 1700 acciones suscritas por el causante GEO MONTI LUGARI en el capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), hasta el 12 de mayo de 1992, las hubo durante la vigencia de la comunidad de gananciales con la Sra. ADRIANA CEVASCO DE MONTI, fallecida en fecha 16-09-1992, tal y como lo alego la actora en el libelo; por tanto, la mitad (1/2) de las mencionadas acciones pertenecen única y exclusivamente a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, por las gananciales heredadas de su madre; y la otra mitad para ser distribuidas entre los herederos legitimarios en partes iguales.
2) Las 33.000 acciones suscritas el 27 de noviembre de 1997, pasarían a ser distribuidas entre los herederos legitimarios en partes iguales.
3) Las 157.667 suscritas por el causante GEO MONTI LUGARI en el capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), hasta el 30 de septiembre de 2008; como son 150.000 acciones por aumento de capital (03/07/2007) y 667 acciones por compra (30/08/2008), de los derechos de tales acciones corresponderían la mitad (1/2) a la demandante por gananciales, y la otra porción, seria distribuida entre los herederos legitimarios en partes iguales, es decir 1/6 de esos derechos a cada uno de ellos.
4) La mitad (1/2) de los derechos sobre el apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por la demandante con la señora OMAIRA TORRES OCHOA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 02-07-2008, bajo el N° 50, protocolo único, tomo 53. De tales derechos correspondería ¼ parte del total de los derechos por gananciales; y la otra porción, para ser distribuida entre los herederos legitimarios en partes iguales, es decir 1/12 ava parte sobre los derechos del apartamento a cada uno de ellos.
5) En cuanto a los Dividendos de esas acciones, habría que precisar los distintos periodos en que se causaron para distribuirlos en proporción a las acciones suscritas por el causante GEO MONTI LUGARI y en correspondencia con las fechas en que ingresaron al patrimonio del De Cujus.
6) En cuanto a los supuestos derechos sobre el vehículo placas GCV-48G, en principio negamos toda división, por no estar acreditado el dominio del causante sobre el mismo.
7) En cuanto a las 1018 acciones suscritas en el capital de CANTV, es necesario que la demandante indique en qué fecha las adquirió el De Cujus, a objeto de precisar el momento de distribución, tomando en cuenta los diversos estados civiles de dicho causante.
8) Respecto a las prestaciones sociales del De Cujus, el mismo no prestaba labor alguna bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A.
Solicito se declarara SIN LUGAR la demanda y se condene a la parte actora al pago de las Costas Procesales.
V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Esta sentencia a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia: 1) La falta de cualidad activa y pasiva. 2) La impugnación de disposiciones testamentarias. 3) La forma como ha de partirse los bienes hereditarios, que bienes entran en la partición y las alícuotas que corresponden a cada heredero.

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, la parte actora acompaño las siguientes probanzas:
Al folio 15 y 26 de la pieza N° 1, corre inserta copia simple de Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que GEO MONTI LUGARI falleció en fecha 24-05-2012 en esta ciudad de Valencia a los 89 años de edad, que era de estado civil casado y dejo dos (2) hijos de nombres Fulvia y Gianfranco y la causa de la muerte fue por sepsis respiratoria, insuficiencia respiratoria aguda y enfermedad de alzheimer. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 24 al 25 de la pieza N° 1, corre inserto en copia simple CERTIFICATE OF MARRIAGE, cuya traducción de inglés a español significa CERTIFICADO DE MATRIMONIO, referido al supuesto matrimonio contraído en fecha 29-11-1989 en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, entre OLGA PERDOMO y el fallecido GEO MONTI LUGARI; el cual fue presentado en copia simple con sello húmedo junto al escrito de promoción de pruebas y corre al folio 182 de la pieza N° 2; el hecho de la celebración del mencionado matrimonio, se trata de un hecho reconocido por las partes, no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 27 y del 28 al 29 de la pieza N° 1, corren insertas en copias simples Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sucesión Monti Lugari Geo y parte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.529 de fecha 28-06-1972, que declaro venezolano por naturalización a GEO MONTI LUGARI; estos instrumentos son valorados por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra la nacionalidad venezolana que adquirió el De Cujus y el posterior tramite relacionado con la Sucesión al fallecer; pero dichas instrumentales no resuelven el fondo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 30 al 33 de la pieza N° 1, corre inserta copia simple de Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que GEO MONTI LUGARI y DORALICE GUIDETTI DE MONTI, disolvieron el vínculo matrimonial que los unía desde 13-09-1977 hasta la fecha de la mencionada sentencia 21-06-1993; queda demostrado que el ciudadano antes mencionado contrajo y disolvió matrimonio en Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 34 al 36 de la pieza N° 1, corre inserta copia simple de traducción de Acta de Defunción y actas de defunción, emanadas de la Oficina de Registro Civil y Servicios de la Provincia de Genova de Italia; el hecho del fallecimiento de la ciudadana ADRIANA CEVASCO, se trata de un hecho reconocido por las partes, no controvertido y por lo tanto exento de prueba, ya que ambas partes coinciden que en fecha 16-09-1992 falleció en la ciudad de Genova ADRIANA CEVASCO, casada con GEO MONTI. Y ASI SE ESTABLECE.
A la documental que corre al folio 37, Acta de Matrimonio expedida en Italia; no se le otorga valor probatorio por observarse un apellido remarcado, es decir fue alterado su contenido y no cumplir las formalidades de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
A la documental que corre al folio 38, Acta de Matrimonio expedida en Italia del supuesto matrimonio contraído en fecha 20-11-1.948, por los ciudadanos ADRIANA CEVASCO y GEO MONTI LUGARI; el hecho de la celebración del mencionado matrimonio, se trata de un hecho reconocido por las partes, no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 39 al 40 de la pieza N° 1, corre inserta copia simple de Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue presentada en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas y corre al folio 184 al 185 de la pieza N° 2 este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que GEO MONTI LUGARI (80 años) y OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA (53 años), contrajeron matrimonio civil en fecha 24-09-2003. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 41 al 47 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Testamento que fuere otorgado en fecha 05-11-2003 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, Protocolo 4°, tomo 1°; documento público que esta sentenciadora se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 48 al 49 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Testamento que fuere otorgado en fecha 04-09-2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 5, Protocolo 4°, tomo 1°; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el De Cujus GEO MONTI LUGARI, instituyo como sus únicos y universales herederos a: OLGA PERDOMO, FULVIA MONTI GUIDETTI y GIANFRANCO MONTI CEVASCO. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 50 al 54 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Revocatoria de Testamento Abierto que fuere realizada en fecha 05-11-2003 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 7, Protocolo 4°, tomo 1; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el De Cujus GEO MONTI LUGARI, revoco el testamento abierto que otorgo en fecha 04-09-2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 5, Protocolo 4°, tomo 1°. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 55 al 59 de la pieza N° 1, corren insertos copia simple de dos (2) Documentos autenticados y Certificado de Registro de Vehículos, cuyo Certificado de Registro de Vehículos de fecha 11-01-2010 fue presentado en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas y corre al folio 183 de la pieza N° 2; estos instrumentos son valorados por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose parte de la tradición sobre la propiedad del vehículo camioneta Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2006, color plata, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4G458N761107523, placas GCV-48G, siendo el documento más reciente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18-12-2009, bajo el N° 17, tomo 502, apareciendo como propietaria OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 60 al 65 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02-07-2008, bajo el N° 50, Protocolo Único, tomo 56; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que las ciudadanas OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI y OMAIRA TORRES OCHOA, adquirieron un inmueble apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 12-B, hall de ascensor y fachada interna oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,86 % sobre los derechos y obligaciones de las cargas de las cosas comunes. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja y mezzanina identificados E-47 y E-81, respectivamente y un maletero con la nomenclatura M-23, ubicado en la planta baja con una superficie de 2,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: Maletero M-20; Sur: Pasillo de circulación; Este: Maletero M-22; y Oeste: Cuarto de basura. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01% sobre los derechos y cargas comunes. Cada una de las mencionadas ciudadanas es propietaria del 50% del inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 66 al 71, corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MOTEL NAGUANAGUA, C.A, dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo el objeto, accionistas y representantes de la referida empresa; es decir demuestra la actividad mercantil y que el capital de la compañía quedo dividido en 400 acciones de 1000 Bs cada una y fueron adjudicadas entre 4 socios la cantidad de 100 acciones para cada uno y la fecha de la constitución de la compañía fue 02-04-1970. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 72 al 75, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 20-04-1995; no se le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia, todo de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 76 al 81, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 29-10-1997; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el capital social de la empresa es de 5.100 acciones con un valor nominal de 1.000,00 Bs cada una para un total de Bs 5.100.000,00 y con la presencia de los ciudadanos GEO MONTI LUGARI, DORALICE GUIDETTI VOLPI y EMMA ROMERO DE BARRIOS hubo quorun por estar el 100% del capital social de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 82 al 87, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 07-11-1997; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se decidió hacer aumento de capital social de la empresa en la cantidad de Bs 66.000.000,00 representados en acciones nominativas. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 88 al 93, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 17-03-1999; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el 100% del capital social de la empresa está representado así: EMMA ROMERO DE BARRIOS representa 1700 acciones nominativas, GEO MONTI LUGARI representa 34.700 acciones nominativas y DORALICE GUIDETTI VOLPI representa 34.700 acciones nominativas. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 94 al 100, corre copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 15-03-2001; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el capital social de la empresa es la cantidad de Bs 71.100.000,00 representados en 71.000 acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de Bs 1000,00 cada una y el 100% del capital social de la empresa está representado así: EMMA ROMERO DE BARRIOS representa 1700 acciones nominativas, GEO MONTI LUGARI representa 34.700 acciones nominativas y DORALICE GUIDETTI VOLPI representa 34.700 acciones nominativas. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 101 al 102, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 06-12-2011; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el 100% del capital social de la empresa está representado así: FULVIA MONTI GUIDETTI representa 285.733 acciones nominativas, y GEO MONTI LUGARI representa 185.367 acciones nominativas. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 103 al 106, corre copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO C.A, celebrada en fecha 17-09-2012; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que FULVIA MONTI GUIDETTI representa 285.733 acciones nominativas, y en dicha asamblea represento el 60,65 del capital social. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 107 al 108 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-03-1984, bajo el N° 45, folios 1 al 2, tomo 20, Protocolo Primero; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano GEO MONTI LUGARI, adquirió una parcela de terreno para inhumar los cadáveres o restos humanos de dos (2) personas, distinguida con el N° 434 de la Sección L-1, Jardín Crucifixión de la Segunda Etapa del Cementerio Monumental Carabobo, constante de 2,06 Mts2 y alinderada: Nor-Oeste: Parcela 433; Sur- Este: Parcela 435; Nor-Este: Parcela 411 y Sur-Oeste: Parcela 457. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 109 al 110 de la pieza N° 1, corre inserta en copia simple Certificación emanado de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A de fecha 30-09-2013; a la misma no se le otorga valor probatorio ya que debió demostrarse su autenticidad a través de otro medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 111 al 116 de la pieza N° 1, corre inserto copia simple de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20-08-1970, bajo el N° 83, tomo 5, Protocolo Primero; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano CELSO MICOTTI, adquirió en representación de la Sociedad Mercantil MOTEL NAGUANAGUA, C.A, una parcela de terreno de 19.400 Mts2 aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Demetrio López; SUR: Terrenos ocupados por Gregoria Villegas de Sánchez; ESTE: Terrenos que son de la vendedora; y OESTE: En parte camino vecinal paralelo a la autopista Valencia Puerto Cabello y en parte terrenos ocupados por Gregoria Villegas de Sánchez; ubicados en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 117 al 125 de la pieza N° 1, corre inserto en copia simple Documento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a la misma no se le otorga valor probatorio a pesar de ser un documento público fue presentado en copia simple ilegible la mayor parte de su contenido lo que imposibilito la lectura de quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 126 al 128 de la pieza N° 1, corre inserta en copia simple de Documento privado; a la misma no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 129 al 130 de la pieza N° 1, corren insertas en copias simples dos (2) Facturas; a las mismas no se le otorgan valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 131 al 134 de la pieza N° 1, corren insertas en copias simples de escrito e informe fiscal; a las mismas no se le otorgan valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, la parte demandada acompaño las siguientes probanzas:
Del folio 144 al 151 de la pieza N° 2, corre inserto copia certificada de Testamento que fuere otorgado en fecha 05-11-2003 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, Protocolo 4°, tomo 1°; documento público que esta sentenciadora se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 159 al 165 de la pieza N° 2, corre inserto copia certificada de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02-07-2008, bajo el N° 50, Protocolo Único, tomo 56; este instrumento fue valorado anteriormente ya que fue presentado en copia simple por la parte actora y corre del folio 60 al 65 de la pieza N° 1. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 166 al 171 de la pieza N° 2, corre inserto copia certificada de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08-06-2001, bajo el N° 32, tomo 17, Protocolo Primero; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, adquirió un parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Trigal Sur, calle 135 (Los Cañafistolos) N° 87-A-71, Manzana 21, Parcela 21-8, Sector A, Tercera Sección, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un área aproximada de 422,67 Mts2, alinderado así: NORTE: Que es su frente, calle Los Cañafistolos en 14,45 Mts; SUR: En 14,45 Mts con la parcela N° 21-21; ESTE: En 29,25 con la parcela N° 21-9; OESTE: En 29,25 Mts. Así mismo se evidencia se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de US$ 80.000,00 equivalente en moneda nacional a Bs. 56.800.000,00. CONSTA EN AUTOS QUE EL INMUEBLE FUE VENDIDO EN FECHA 17-10-2007 CON EL CONSENTIMIENTO DEL DE CUJUS (Folios 193 al 201 de la pieza N° 2). Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 172 al 177 de la pieza N° 2, corre inserto copia certificada de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-06-1984, bajo el N° 2, tomo 22, Protocolo Primero; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano GEO MONTI LUGARI, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.171, adquirió un parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización “COLINAS DE GUATAPARO” con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOA (840 Mts2), distinguida con el N° M.X.11, alinderado así: NORTE: En 42 Mts con la parcela N° M.X.12; SUR: En 42 Mts con la parcela N° M.X.10; ESTE: En 20 Mts con la Calle Los Naranjos; OESTE: En 20,00 Mts con terreno de la Urbanización. CONSTA EN AUTOS QUE EL INMUEBLE FUE VENDIDO EN FECHA 25-09-1985 A LA CIUDADANA OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA CUANDO AUN EL DE CUJUS ESTABA CASADO CON ADRIANA CEVASCO (Folios 202 al 205 de la pieza N° 2). Y ASI SE ESTABLECE.
VII
PUNTO PREVIO I

La parte demandada al dar oportunamente contestación a la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar este juicio, y correlativamente, la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, en atención a que no se citó a la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.297, toda vez que ella resulta condómino de las partes por ostentar una cuota de derechos del 50% del apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. También alego que no puede configurarse válidamente la relación jurídico procesal hasta tanto no se ordene la citación de OMAIRA TORRES OCHOA, quien es condómino de las partes en el proceso y solicito la reposición de la causa al estado de la citación de la mencionada ciudadana y deje incólume todos los actos acaecidos en este proceso, incluida la contestación a la demanda y que continúe el juicio sin más dilación.
Respecto a este argumento observa quien decide, que de las actas procesales corre inserto auto del Tribunal de fecha 09-01-2017, que textualmente estableció:
“….Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 10-08-2016 (folio 156 de la pieza N° 2) presento diligencia la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.297, asistida por la abogada FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.514; mediante la cual manifestó dar cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por ser condómina del 50% de uno de los inmuebles que conforman parte de la presente partición y liquidación de bienes hereditarios; este Tribunal verificado lo alegado deja constancia que la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, antes identificada es copropietaria del 50% sobre el inmueble, apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 12-B, hall de ascensor y fachada interna oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,86 % sobre los derechos y obligaciones de las cargas de las cosas comunes. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja y mezzanina identificados E-47 y E-81, respectivamente y un maletero con la nomenclatura M-23, ubicado en la planta baja con una superficie de 2,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: Maletero M-20; Sur: Pasillo de circulación; Este: Maletero M-22; y Oeste: Cuarto de basura. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01% sobre los derechos y cargas comunes. El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 22-07-2008, bajo el N° 50, protocolo único, tomo 56, que fue anexo junto al escrito libelar marcado “E2”. En consecuencia, desde la fecha en que presento la mencionada diligencia (10-08-2016) se tiene por citada y en conocimiento de lo pretendido por la parte actora e impuesta de las actas procesales en el estado en que se encuentra. Así mismo se observa que en esa misma fecha 10-08-2016 (folio 157 de la pieza N° 2) la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, antes identificada otorgo PODER APUD ACTA a las abogadas YELITZA OJEDA GUEVARA y FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.756 y 231.514, respectivamente. Se insta a la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.297, y/o cualquiera de sus apoderadas judiciales YELITZA OJEDA GUEVARA y FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.756 y 231.514, respectivamente, que deben indicar un domicilio procesal para posteriores notificaciones. Notifíquese a las partes. CUMPLASE...”

Si bien es cierto al momento de admitirse la demanda no se ordenó la citación de la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.297, quien según el escrito libelar resulta condómino de las partes por ostentar una cuota de derechos del 50% de uno de los bienes inmuebles que se pretende partir en este procedimiento; debido a que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

Se evidencia que tal omisión fue subsanada por el Tribunal mediante auto de fecha 09-01-2017 y convalidado o aceptado por las partes al no apelar del mencionado auto; se evidencia que en fecha 19-01-2017 (folio 184 de la pieza N° 2 del expediente) diligencio mediante su apoderada judicial la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA. Posteriormente en fecha 24-01-2017 la parte demandada presento escritos de Informes (folios 185 al 186 de la pieza N° 2 del expediente); y fecha 24-01-2017 la parte demandante presento escritos de Informes (folios 187 al 188 de la pieza N° 2 del expediente). Ahora bien, considera quien decide que reponer la causa al estado de nueva admisión para que se cite a la condómino OMAIRA TORRES OCHOA, o declarar una falta de cualidad y extinguir el proceso resulta inoficioso toda vez que el fin se cumplió pues la condómino se hizo parte del juicio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

La parte demandada al dar oportunamente contestación alego, que el De Cujus, por casarse en ulteriores nupcias con OLGA PERDOMO DE MONTI, estaba incapacitado para instituirle como UNICA HEREDERA de sus bienes y legarle, y dejar a sus hijos una ínfima parte representada por la cuota indisponible o legitima, en un fallido intento de darle apariencia de legalidad a las disposiciones testamentarias objeto del presente cuestionamiento. Así mismo, afirmo que el causante GEO MONTI LUGARI, fue cónyuge bínubo de la demandante, en cuyo caso, para determinar si la disposición testamentaria establecida en favor del cónyuge sobreviviente, excede o no de lo que el testador dejo al menos favorecido de sus hijos, debe tomarse en cuenta no solo lo que dichos cónyuge e hijos menos favorecido reciben o han recibido, respectivamente del causante a título de herencia, sino que además tienen igualmente que considerarse los legados instituidos en beneficio de uno y otro; y las donaciones que el mismo testador les haya hecho en vida, y así solicitó fuera declarado.
Respecto a este argumento observa quien decide, que de las actas procesales corre inserto del folio 41 al 47 de la pieza N° 1, copia simple de Testamento que fuere otorgado en fecha 05-11-2003 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, Protocolo 4°, tomo 1°; documento público que esta sentenciadora procede a valorar de la siguiente manera: las cláusulas “QUINTO” y “QUINTO” (Rectius, ha debido decirse: “SEXTO”), establecen:
“QUINTO: Instituyo Heredera de todos mis bienes, habidos y por haber, a mi cónyuge OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.223.771, respetando la legitima que corresponde a mis dos (2) hijos antes nombrados, todo ello de conformidad con el articulo 883 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.”.
“QUINTO: En la distribución de mi herencia entre todos mis nombrados herederos, deberá respetarse el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble descrito en el literal B, de la disposición Cuarta, a mi cónyuge y Heredera Especial la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA. En tal sentido mis herederos naturales deberán recibir la legitima que les corresponde, con preferencia, en cualesquiera de los otros bienes que conformen el caudal hereditario.”

Es necesario hacer mención del contenido del artículo 845 del Código Civil que establece:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”. (Resaltado del Tribunal).

La norma antes transcrita fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-1295 de fecha 09-10-2012, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que asentó:

“…En este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional- que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.
Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.
El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad…”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 807 del Código Civil consagra:

“Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.“.
De las normas y el criterio jurisprudencial antes transcritos se tiene como nulas las cláusulas “QUINTO” y “QUINTO” (Rectius, ha debido decirse: “SEXTO”) del testamento dejado por GEO MONTI LUGARI, en fecha 05-11-2003 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28-11-2003, bajo el N° 6, Protocolo 4°, tomo 1°; ya que en virtud, que la voluntad expresa del causante violenta uno de los requisitos para que la sucesión testamentaria pueda tener eficacia jurídica, como lo es, que en dicha disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de sucesión necesarios que existen y amparan a los hijos de anterior matrimonio y no poder la cónyuge en segundas o ulteriores nupcias recibir una parte mayor a la que corresponda a los hijos, es por lo que debe declararse la nulidad del testamento; en consecuencia la sucesión GEO MONTI LUGARI es ab-intestato. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión, tal como ha quedado expuesto, la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes hereditarios comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte de la sucesión dejada por GEO MONTI LUGARI.
En la oportunidad de contestación a la demanda, los codemandados procedieron a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos y no estar conformes con el porcentaje que pretende la actora darles de los bienes hereditarios, aunado a que impugnan el testamento dejado por su padre donde instituye como su única y universal heredera a OLGA PERDOMO.
De los términos como quedo planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de bienes hereditarios comunes, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad hereditaria y así dividir los bienes dejados por GEO MONTI LUGARI, descritos en el escrito libelar.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En este sentido, es necesario señalar que la parte demandada quedo debidamente citada y en el lapso de la contestación de la demanda se observa, que dice expresamente que se opone a la partición y al dar contestación a la demanda, contradice y rechaza la pretensión, por lo cual de conformidad con lo establecido en la norma up supra señalada, la demanda de partición o división de bienes comunes, al haber oposición fue tramitada por la vía del juicio ordinario. Así mismo, se observa que la condómino OMAIRA TORRES OCHOA se hizo parte en el proceso y otorgo poder apud acta a profesionales del derecho, dándose cumplimiento a la norma antes mencionada.

Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

Considera quien Juzga, que al tratarse de una comunidad hereditaria, la expresión del título del cual se deriva dicha comunidad, como en el presente caso, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, se aprecia que en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los bienes que pretende partir y las alícuotas que argumenta le corresponden por cada bien y a los codemandados les corresponde demostrar la existencia de otros bienes no indicados en el escrito libelar por la actora y las alícuotas que le corresponden por cada bien. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los bienes indicados tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, tenemos que la Sucesión GEO MONTI LUGARI, está conformada por los siguientes bienes activos:
1) Un vehículo tipo camioneta Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2006, color plata, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4G458N761107523, placas GCV-48G. Anexo marcado “E1”.
2) Un inmueble adquirido por OLGA PERDOMO DE MONTI, en comunidad con la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 12-B, hall de ascensor y fachada interna oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,86 % sobre los derechos y obligaciones de las cargas de las cosas comunes. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja y mezzanina identificados E-47 y E-81, respectivamente y un maletero con la nomenclatura M-23, ubicado en la planta baja con una superficie de 2,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: Maletero M-20; Sur: Pasillo de circulación; Este: Maletero M-22; y Oeste: Cuarto de basura. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01% sobre los derechos y cargas comunes. El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 22-07-2008, bajo el N° 50, protocolo único, tomo 56. Anexo marcado “E2”.
3) UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-04-1970, bajo el N° 2.136, modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-01-1973 y registrada por ante el mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12-03-1973, quedando inserta bajo el N° 5116, posteriormente reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10-05-2001, bajo el N° 31, Tomo 35-A, y sucesivas reformas siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05-10-2012, bajo el N° 1, tomo 118-A 314. Anexo marcado “E3” (el otro 50% pertenece a los herederos de Adriana Cevasco).
4) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (183.667) acciones, suscritas y pagadas en la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), antes identificada. (En fecha 20-03-1987 adquiridas 1.000 acciones. En fecha 12-05-1992 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 1.700 acciones. En fecha 27-11-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 34.700 acciones. En fecha 03-07-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 184.700 acciones. En fecha 30-09-2008 GEO MONTI compro a la accionista ENMA ROMERO 667 acciones, y pasa a tener 185.367 acciones).
5) Dividendos que arrojan dichas acciones.
6) Una parcela en el Cementerio Monumental Carabobo, distinguida con el N° 434, ubicada en la sección L-1, Jardín Crucifixión de la Segunda Etapa; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 13-03-1984, bajo el N° 45, folio 1 al 2, tomo 20°, Protocolo Primero. Anexo marcado “E4”.
7) UN MIL DIECIOCHO (1.018) acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Clase “D”. Anexo marcado “E5”.
8) Los derechos laborales que corresponden al causante GEO MONTI LUGARI, por haber laborado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A.

Y está conformada por los siguientes bienes pasivos:

9) SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.757,43) por gastos clínicos del causante GEO MONTI LUGARI, en fecha 25-05-2012 en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, según Factura N° H292641. Anexo marcado “G1”.
10) UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.714,00) por gastos funerarios e inhumación del causante, en fecha 24-05-2012 en la PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA PROSERVICIOS C.A, según Factura N° 44779. Anexo marcado “G2”.

La parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios, el acta de defunción de GEO MONTI LUGARI quedando demostrado que falleció en fecha 25-05-2012, pero también las partes reconocieron ciertos hechos relevantes para determinar que bienes y porcentajes corresponde a la parte actora; y en primer lugar, tenemos que las partes reconocen que GEO MONTI LUGARI contrajo matrimonio en Italia con ADRIANA CEVASCO en fecha 20-11-1.948 y que este vínculo matrimonial fue disuelto con el fallecimiento de la cónyuge que ocurrió en fecha 16-09-1992 en la ciudad de Genova, Italia.
En segundo lugar, también quedo demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo Matrimonio en Venezuela con DORALICE GUIDETTI en fecha 13-09-1977 cuyo vínculo fue disuelto por divorcio en fecha 21-06-1993.
Y en tercer lugar, igualmente quedo demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo Matrimonio en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29-11-1989 con la ciudadana OLGA PERDOMO (hoy actora).

El Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. “. (Resaltado del Tribunal).

Según las legislaciones de Italia y Estados Unidos de Norteamérica no le es permitido al hombre estar casado con dos o más mujeres a la vez y mucho menos nuestra legislación venezolana que contiene normas de rango legal y constitucional que protegen a la familia y solo se acepta el matrimonio entre un hombre y una mujer y sanciona con el delito de bigamia, llama poderosamente la atención la situación antes indicada, la cual resulta imprescindible analizar para resolver la presente causa, así podemos hacer mención de varios artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.511 de fecha 06-08-1998:

Artículo 34: “Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante”.
Artículo 35: “Los descendientes, los ascendientes y en cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano”. (Resaltado del Tribunal).

Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente.
Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.".
En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así lo consagra el Código Civil en su artículo 823:
“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
En este orden de ideas podemos decir que los hijos y el cónyuge sobreviviente (superstite) suceden al fallecido con preferencia a todos los demás parientes consanguíneos y colaterales.
Ahora bien, al reconocer las partes y no ser un hecho controvertido, por el contrario, es un hecho reconocido que GEO MONTI LUGARI estuvo casado desde el 20-11-1948 hasta 16-09-1992 con ADRIANA CEVASCO, los bienes adquiridos durante ese tiempo pertenecen a esa comunidad conyugal a pesar de las irregularidades cometidas por el De Cujus de contraer nupcias con otras mujeres estando casado. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuarto lugar, la actora reconoce que contrajo matrimonio en Miami en fecha 29-11-1989 con GEO MONTI LUGARI y que volvieron a contraer matrimonio en Venezuela en fecha 24-09-2003, los bienes adquiridos desde la fecha 24-09-2003 hasta el día del fallecimiento de GEO MONTI LUGARI en fecha 24-05-2012, pertenecen a esa comunidad conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, debemos determinar a quienes corresponde y en qué porcentaje los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (1) vehículo tipo camioneta Sport Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 2006, color plata, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4G458N761107523, placas GCV-48G, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18-12-2009, bajo el N° 17, tomo 502, por la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; el referido bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de la mencionada ciudadana con GEO MONTI LUGARI, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Un (1) inmueble adquirido por OLGA PERDOMO DE MONTI, en comunidad con la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA, apartamento distinguido N° 12-A, piso 12, Edificio Residencias Castellana Plaza, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situado en el lote N° 33 de la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Avenida 86-B, N° Cívico 129-A-10, Código Catastral 08-14-7-U-07-30-14, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Apartamento 12-B, hall de ascensor y fachada interna oeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,86 % sobre los derechos y obligaciones de las cargas de las cosas comunes. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja y mezzanina identificados E-47 y E-81, respectivamente y un maletero con la nomenclatura M-23, ubicado en la planta baja con una superficie de 2,40 Mts2 y sus linderos son: Norte: Maletero M-20; Sur: Pasillo de circulación; Este: Maletero M-22; y Oeste: Cuarto de basura. Y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01% sobre los derechos y cargas comunes. El inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 22-07-2008, bajo el N° 50, protocolo único, tomo 56; el referido bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de la mencionada ciudadana con GEO MONTI LUGARI, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a la ciudadana OMAIRA TORRES OCHOA como comunera; un VEINTICINO POR CIENTO (25%) pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI y el otro VEINTICINO POR CIENTO (25%) debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 8,33% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 8,33% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 8,33% a FULVIA MONTI GUIDETTI. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-04-1970, bajo el N° 2.136, modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-01-1973 y registrada por ante el mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12-03-1973, quedando inserta bajo el N° 5116, posteriormente reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10-05-2001, bajo el N° 31, Tomo 35-A, y sucesivas reformas siendo la última inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05-10-2012, bajo el N° 1, tomo 118-A 314; el referido bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de ADRIANA CEVASCO y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (183.667) acciones, suscritas y pagadas en la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A (antes Motel Naguanagua, C.A). (En fecha 20-03-1987 adquiridas 1.000 acciones. En fecha 12-05-1992 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 1.700 acciones. En fecha 27-11-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 34.700 acciones. En fecha 03-07-1997 se realizó un aumento de capital y GEO MONTI pasa a tener 184.700 acciones. En fecha 30-09-2008 GEO MONTI compro a la accionista ENMA ROMERO 667 acciones, y pasa a tener 185.367 acciones); las 185.367 acciones según las fechas de adquisición deben ser repartidas de la siguiente manera: 1) Las 1700 acciones que fueron adquiridas durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO, quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de ADRIANA CEVASCO y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y deben ser repartidas en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI. 2) Las 183.000 acciones adquiridas por GEO MONTI LUGARI pertenecen a sus herederos y deben ser repartidas en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 33,33% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 33,33% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 33,33% a FULVIA MONTI GUIDETTI. 3) Las 667 acciones adquiridas por compra realizada por GEO MONTI LUGARI en fecha 30-09-2008 corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para OLGA PERDOMO DE MONTI y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI. Las acciones constantes de 185.367 según lo antes distribuido quedan así: OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI le corresponden 61.727,99 acciones; a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO le corresponden 62.244,49 acciones; y a FULVIA MONTI GUIDETTI le corresponden 61.394,49 acciones. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Dividendos que arrojan dichas acciones; los mismos deben distribuirse en proporción a las acciones que corresponden a cada heredero; dichos dividendos son aquellos que no hayan sido repartidos oportunamente entre los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una (1) parcela en el Cementerio Monumental Carabobo, distinguida con el N° 434, ubicada en la sección L-1, Jardín Crucifixión de la Segunda Etapa; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 13-03-1984, bajo el N° 45, folio 1 al 2, tomo 20°, Protocolo Primero; el referido bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de ADRIANA CEVASCO y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: UN MIL DIECIOCHO (1.018) acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Clase “D”; con respecto a las mencionadas acciones no puede esta Juzgadora determinar con las pruebas cursantes en autos la fecha de adquisición, a los fines de proceder a adjudicar a cuales herederos corresponde y el porcentaje de cada uno. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Los derechos laborales que corresponden al causante GEO MONTI LUGARI, por haber laborado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A; con respecto a este pedimento, esta Juzgadora no observo prueba alguna que demuestre que el De Cujus fuera empleado de la referida empresa, solo demostró ser accionista y en dado caso solo sería acreedor de los dividendos que genero la referida sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.757,43) por gastos clínicos del causante GEO MONTI LUGARI, en fecha 25-05-2012 en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, según Factura N° H292641; este pasivo no fue demostrado en el transcurso del proceso por no constar prueba fehaciente que acredite que se generó el mencionado gasto. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.714,00) por gastos funerarios e inhumación del causante, en fecha 24-05-2012 en la PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA PROSERVICIOS C.A, según Factura N° 44779; este pasivo no fue demostrado en el transcurso del proceso por no constar prueba fehaciente que acredite que se generó el mencionado gasto. Y ASI SE DECIDE.
DECIMOPRIMERO: Una (1) parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización “COLINAS DE GUATAPARO” con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 Mts2), distinguida con el N° M.X.11, alinderado así: NORTE: En 42 Mts con la parcela N° M.X.12; SUR: En 42 Mts con la parcela N° M.X.10; ESTE: En 20 Mts con la Calle Los Naranjos; OESTE: En 20,00 Mts con terreno de la Urbanización, adquirida por GEO MONTI LUGARI, según de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-06-1984, bajo el N° 2, tomo 22, Protocolo Primero; CONSTA EN AUTOS QUE EL INMUEBLE FUE VENDIDO EN FECHA 25-09-1985 A LA CIUDADANA OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA CUANDO AUN EL DE CUJUS ESTABA CASADO CON ADRIANA CEVASCO (Folios 202 al 205 de la pieza N° 2); al ser un bien adquirido durante la comunidad conyugal y ser vendido sin autorización de la esposa a la hoy demandante el precio del mismo según avaluó actual debe ser deducido del monto total que corresponda a OLGA PERDOMO DE MONTI ya que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de ADRIANA CEVASCO y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI; esto en garantía de la justicia, el cumplimiento de las leyes, la celeridad procesal y evitar futuras confrontaciones y juicios que acarreen gastos innecesarios a las partes y tiempo acudiendo a los órganos jurisdiccionales, por lo que se decide repito- que del monto total que le corresponde a la mencionada heredera debe descontarse el precio actual del referido inmueble según avalúo que se realice. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a las sucesiones hereditarias ab-intestato y las pruebas cursantes en autos; considera esta sentenciadora, que los demandados lograron demostrar con carácter de plena prueba sus afirmaciones de hecho, mientras que la demandante no logró demostrar que procediera la pretensión referida a la partición de los bienes hereditarios bajo las premisas contenidas en el escrito libelar; por lo que, la pretensión por partición de bienes hereditarios debe prosperar parcialmente ya que las alícuotas que corresponden a los herederos son distintas a las demandadas. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.771, mediante sus apoderados judiciales JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, TRINA ABREU HERNANDEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y DANIEL VERDIN FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.501, 14.313, 14.010 y 144.376, en su orden; contra los ciudadanos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, venezolana la primera e italiano el segundo nombrado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.182.289 y AJ0510844 (identificación Italiana). SEGUNDO: En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.


Expediente Nro. 57.509
OMPM/Labr.