REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.673
DEMANDANTE: MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.186.600, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR TROMP PETIT, DEYANIRA LA ROSA, NESTOR DANIEL VILLEGAS CUERVO, Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.445, 78.484, 133.750 y 150.141 respectivamente.

DEMANDADO: RITA MARIA GONCALVES BARROS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad número E-81.115.242, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: REINALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.695.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 88/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 11 de junio del año 2.009, el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS, asistido por el abogado SALVADOR TROMP PETIT, interpuso formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, contra la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS, todos supra identificados, en lo que respecta a un bien mueble adquirido, ubicado en la Planta Décima Quinta de la Torre “A” de la edificación denominada RESIDENCIAS NORMANDÍA I, situada en la Urbanización el Parral, distinguido con el Nº 15-A, identificado en el libelo de la demanda con el Nº “1”.
En fecha 16 de junio del año 2.009, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asignándole el Nro. 23.784 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal.
En fecha 09 de julio del año 2.009, se admitió la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró compulsa de citación y recibo.
En fecha 07 de agosto de 2.009 la Abogada ALBA NARVAEZ RIERA, Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia del poder otorgado por el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS al Abogado SALVADOR TROMP PETIT, ambos supra identificados, para que ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2.009, el ciudadano JOSE GERMÁN GONZALES, titular de la cedula de identidad No. V-13.356.304 Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido todas las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal, supra identificado deja constancia la negativa recibida de la parte demandada a firmar el recibo de compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2.010 el Abogado SALVADOR TROMP PETIT, ya identificado solicita al tribunal que libre Boleta de Notificación. A los fines de comunicar a la parte demandada la declaración del Alguacil.
En fecha 13 de agosto de 2.010 el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de agosto de 2.010, los Abogados NESTOR DANIEL VILLEGAS CUERVO Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, consignan ante el tribunal poder especial emitido por el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS, supra identificados para ejercer su representación, solicitando adicionalmente la continuación de la causa en la instancia en la que se encontraba, siendo la última actuación la citación de la parte demandada, la cual no compareció.
En fecha 15 de noviembre de 2.010 la Abogada ARACELIS URDANETA NAVA, Secretaria del Tribunal, deja constancia del poder otorgado por el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS al Abogado EDUARDO RODRIGUEZ MENDEZ, ambos supra identificados, para que ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre del año 2.010, vista la diligencia de fecha 15 de agosto de 2.010 interpuesta por los Abogados NESTOR DANIEL VILLEGAS CUERVO Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ ya identificados, el tribunal observa que es la parte demandante quien no instó a la secretaria para practicar la fijación de la boleta, señalando que una vez que conste en autos comenzarán a transcurrir los lapsos correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2.011 el Abogado NESTOR DANIEL VILLEGAS CUERVO, supra identificado solicita al tribunal practique Boleta de Notificación a la demandada a los fines de dar celeridad a la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2.011 comparece ante el tribunal el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, supra identificado a solicitar la revisión y corrección de la Boleta de Notificación librada en fecha 13 de agosto de 2.010, alegando que los lapsos de comparecencia no se correspondían con el objeto de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.011 el Tribunal de conformidad con lo solicitado supra, REVOCA por contrario a imperio el auto de fecha 13 de agosto de 2.010 y acuerda librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS ya identificada.
En fecha 23 de septiembre de 2.011 el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, supra identificado acude al tribunal a proveer las expensas necesarias para hacer entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.011 el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ secretario del tribunal deja constancia de la entrega de la Boleta de notificación de la Ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS ya identificada, al ciudadano LEONARDO VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.858.682, el 13 de octubre de 2.011 a las 3:00 de la tarde en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 18 e octubre de 2.011 el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, supra identificado ocurre al Tribunal a los fines de reformar la demanda, mediante escrito, en atención al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la partición y liquidación de un segundo inmueble adquirido, ubicado en el Cuarto Nivel del Conjunto Residencial “PUERTO ARENA”, identificado con el Nº 4-E en el perímetro urbano de la Población de Tucacas identificado en el libelo de la demanda con el Nº “2”.
En fecha 21 de octubre de 2.011 el tribunal admite el escrito de reforma de demanda presentado por el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ ya identificado, emplazando a la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS ya identificada, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, partir de la fecha en que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda y a su reforma, dentro de las horas de despacho fijadas por el tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2.011 el Tribunal deja sin efecto la citación encomendada por encontrarse la parte a derecho, siendo que la misma quedó citada mediante consignación realizada por el secretario en fecha 14 de octubre de 2.011, concediendo un lapso de veinte (20) días de despacho a partir del auto de admisión.
En la misma fecha el tribunal decide mediante auto, la SUSPENSIÓN de la causa, previa revisión de la pretensión de la cual se deduce que lo que se pretende podría derivar de una medida judicial que conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble, siendo que uno de los inmuebles objeto de la pretensión constituye una vivienda principal.
En fecha 16 de noviembre del 2.011 el Tribunal en acatamiento de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2.011, el cual indica que los juicios donde las causas cuyo objeto sean viviendas de uso familiar deberán suspenderse en la etapa de ejecución de la sentencia, revoca el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2.011, por no encontrarse la causa en la mencionada etapa, ordena su reanudación el primer (01) día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes y/o sus apoderados, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2.011 el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, supra identificado, se da por notificado en relación de la reanudación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2.012 el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificado solicita al Tribunal notificar a la parte demandada en la dirección de su sitio de trabajo, alternativamente a la dirección del domicilio contenida en el expediente, a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 17 de abril de 2.012, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.336.761 Alguacil Suplente del Tribunal, deja constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana PATRICIA GONCALVES en la dirección alternativa proporcionada por la parte demandante, quién manifestó que la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS suprá identificada ya no trabaja en ese lugar negándose a firmar la mencionada boleta de notificación.
En fecha 04 de mayo de 2.012 el Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.562, consigna poder otorgado por la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS suprá identificada, para que ejerza su representación en la causa. De igual manera, se da por notificado y solicita al tribunal declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, fundamentado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita sea enviado de oficio por el Tribunal copia certificada del expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para ser anexado al Expediente 56.293 que reposa en dicho Tribunal en donde consta que el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS, ha sido demandado por la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS, ambos supra identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON DAÑO MORAL. Igualmente opone el precitado Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, formula oposición a la DEMANDA INFUNDADA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, alegando que frente a los hechos la misma requiere un procedimiento especial, siendo que entre las partes existió una unión estable de hecho en la cual se procreó un hijo.
En fecha 08 de mayo de 2.012, la Abogada ISABEL CRISTINA CARRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126 Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se INHIBE de la causa, en virtud de encontrarse INHIBIDA desde el 25 de noviembre de 2.010 para conocer causas donde actúe el Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.562, quién actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada, apartándose de sustanciar la causa, ordenando remitir el expediente con oficio al Tribunal Distribuidor conforme a los lapso previstos en la ley.
En fecha 22 de mayo de 2.012 el Tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución.
En fecha 30 de mayo del año 2.012, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asignándole el Nro. 56.673 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2.013 el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, supra identificado solicita al Tribunal el avocamiento a la causa.
De igual manera, en fecha 28 de febrero de 2.013 el Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, supra identificado solicita al Tribunal el abocamiento, alegando que es ésta la solicitud que procede y no la realizada por el representante de la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2.103, la Jueza Provisoria del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa contenida en el Expediente Nº. 56.673 a los fines de dar continuidad el juicio, pasados diez (10) días de despacho señalado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 ejusdem.
En fecha 28 de mayo de 2013 la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS, ya identificada revoca el poder otorgado al Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.562 y otorga poder Apud Acta al Abogado REINALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.695 para que ejerza su representación en la causa.
En fecha 01 de julio de 2.013 el tribunal deja constancia del poder otorgado al Abogado REINALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, así como la revocación del poder otorgado al Abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, ya identificados y se ordena la notificación de éste ultimo para imponerlo respecto a lo antes planteado, mediante Boleta.
En fecha 24 de septiembre de 2.013 el Abogado REINALDO AUGUSTO GARCIA MORALES supra identificado, habida cuenta que existe oposición o contradicción relativa a la demanda de partición, solicita al tribunal proveer al respecto conforme a lo establecido en los artículos 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 24 de septiembre del año 2.013, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Proveer acerca de si existe oposición o contradicción en la presente causa, hasta el día de hoy 02 de marzo de 2.017, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y seis (06) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente,
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 24 de septiembre del año 2.013, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Proveer acerca de si existe oposición o contradicción en la presente causa, hasta el día de hoy 06 de marzo de 2.017, han transcurrido han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, intentado por el ciudadano MANUEL VASCONCELOS TEXEIRA DE FREITAS, asistido por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, contra la ciudadana RITA MARIA GONCALVES BARROS asistida por el Abogado REINALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, se acuerda librar el presente cartel de notificación, el cual se ordena fijar en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem. Se le advierte a las partes, que deberán comparecer dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel a exponer las causas que motivaron su inactividad procesal, lo cual deberá hacer mediante escrito, si no comparece dentro de dicho lapso se les tendrá por notificados, y la causa continuara su curso legal, de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 56.673
OMPM/.-