REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 55.845
DEMANDANTE: ELIS CORTEZA LOBATON LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.126.895 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente.
DEMANDADA: HERMELINDA MORAIMA LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.523 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS TAM de PINTO, ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM y MARIA JOSE MARIÑO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.870, 9.149, 117.711 y 122.301, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA N° 89/2017
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
La presente causa inicio en fecha 07-11-2008 por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07-11-2008 se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 28-11-2008 la parte actora otorgo poder apud acta.
No se logró la citación personal, a petición de la parte interesada se libraron carteles de citación, fueron cumplidas todas las formalidades de ley y la parte demandada se DIO POR CITADA mediante diligencia que presento en fecha 16-03-2009.
En fecha 16-03-2009 la parte demandada otorgo poder apud acta.
En fecha 16-04-2009 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 20-04-2009 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia Interlocutoria declinando su competencia por la cuantía.
En fecha 24-04-2009 la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 27-04-2009 la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06-05-2009 se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado.
Las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas oportunamente.
II
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó que a finales de diciembre del año 2000 decidió ayudar a su hermana HERMELINDA MORAIMA LEON, dándole en comodato verbal el apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo; a los fines que viviera en el, en compañía de su cónyuge que supuestamente regresaría de los Estados Unidos de Norte América.
Que su hermana se comprometió en arreglar el apartamento a su gusto, como en efecto lo hizo.
Alegò que demuestra la propiedad del apartamento con el título de propiedad donde se puede observar que la INMOBILIARIA LOS LLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, se le vendió en fecha 08-12-2000, quedando anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, que anexo marcada ”A”.
Que demuestra el parentesco de hermana con la partida de nacimiento, que anexo marcada” B”.
Que tienen una madre en común y anexo certificación de datos filiatorios marcada” C”.
Que su madre se llama MERCEDES LEON PELAYO y anexo certificación de datos filiatorios marcada ”D”.
Que por ser su hermana era moralmente imposible pedirle que le firmara un documento donde le daba en comodato el apartamento.
Que cuando constituyo el comodato no se fijó fecha de duración y por lo tanto puede pedir la devolución del bien dado en comodato en cualquier momento, pero su hermana se niega en restituirle el bien inmueble que le dio en comodato.
Que demanda para que la demandada convenga que a finales de diciembre del año 2000 le dio en comodato verbal el apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo, que el inmueble se encuentra construido en un terreno que posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (482 Mts2) y el apartamento objeto de comodato consta de: Un (1) área de recibo comedor, un (1) dormitorio, cocina, una (1) sala de baño y balcón y sus linderos son: NORTE: Pared divisoria, cocina del apartamento N° 2-2; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral del Edificio; y OESTE: Área que da a la escalera; y posee un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (39,65 Mts2) y tiene el puesto de estacionamiento signado con el N° 2-1 ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio; o en su defecto a ello sea condenada. Así mismo convenga que desde diciembre del 2000 hasta la fecha posee el inmueble o en su defecto a ello sea condenada.
Que se le restituya el inmueble dado en comodato y le haga entrega material del mismo; o en su defecto a ello sea condenada.
Fundamento su pretensión en los artículos ordinal 1° del articulo 1393 y 1392 1724, 1726 y 1731 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Solicito la condenatoria en costas y costos procesales.
III
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo que a finales de diciembre del año 2000 la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON LEON, su hermana decidiera ayudarla dándole en comodato verbal el apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo; a los fines que viviera en el, supuestamente en compañía de su cónyuge que supuestamente regresaría de los Estados Unidos de Norte América.
Negó, rechazó y contradijo que se comprometiera a arreglarlo a su gusto.
Negó, rechazó y contradijo que poseyera el inmueble dado en comodato.
Negó, rechazó y contradijo que existiera un contrato de comodato verbal.
Impugno la cuantía por ser un monto irrisorio el indicado en el libelo de demanda de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) ya que solicita la entrega de un inmueble que dice es de su propiedad; y procedio a indicar la estimación de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) que es el valor actual del inmueble.
DE LA RECONVENCION
De conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento y en atención a la argumentación explanada en esta contestación de demanda reconvino a la parte demandante, alegando que el Edificio LOBATON, ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo; era en su totalidad propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS LLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, se le vendió en fecha 08-12-2000, quedando anotado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22.
Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS LLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, decidió destinar el descrito inmueble denominado Edificio LOBATON para que sus apartamentos fueran enajenados en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, para integrantes de la familia Lobaton compuesta por varias hermanas que decidieron adquirir inmuebles en el prenombrado edificio.
Que para ese momento y para agilizar la compra fueron todos adquiridos a nombre de la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON, ya que ella tenía intención de adquirirlos todos como efectivamente aún tiene 10 bajo su sola propiedad y posteriormente una vez pagados parcialmente los que adquirieran sus hermanas bajo la forma que entre ellas convinieran.
Que ELIS CORTEZA LOBATON arrienda sus propiedades a diferentes familias a excepción del apartamento que ocupa HERMELINDA MORAIMA LEON ya que es propiedad de esta por adquirirlo mediante pagos parciales y corresponde el compromiso de ELIS CORTEZA LOBATON de otorgar el documento definitivo como fue acordado verbalmente entre ellas.
Que realizo remodelaciones y posee las facturas de los materiales.
Que contrato los servicios profesionales de un abogado para tramitar la documentación correspondiente tales como solvencia, cedula catastral, redacción de documento, planillas, estampillas y se los presento a la vendedora ELIS CORTEZA LOBATON para revisión y fijar fecha de la firma, quien se negó a firmar el documento definitivo de venta.
Que todo este tiempo su hermana se ha negado en firmar el documento de venta, causándole un grave daño patrimonial y moral.
Que reconviene y demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, para que proceda la demandante reconvenida a convenir y cumplir con venderle mediante documento público el inmueble que ocupa HERMELINDA MORAIMA LEON por haberlo pagado y que se encuentra ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo.
Que sea condenada a pagar indemnización por: a) DAÑO EMERGENTE: Por todos los gastos efectuados en el descrito inmueble, por obreros ya que significo disminución de su patrimonio, por las erogaciones hechas en el inmueble; así como los pagos de distintos abogados cuyos gastos alcanzan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.309,00); b) LUCRO CESANTE: Constituido por el no aumento de su patrimonio por cuanto se le ha privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de no haber incurrido la demandante reconvenida en el incumplimiento de su obligación de otorgar definitivamente el documento de propiedad del inmueble, calculado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), en virtud de ser este el valor actual del inmueble en las condiciones que se encuentra por las mejoras realizadas; c) DAÑO MORAL: Constituido por la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona; en estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, es decir el daño que causa en el patrimonio moral de una persona, el cual se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), ya que al no otorgársele el documento definitivo de la venta del inmueble ha vivido con angustia y zozobra, ante el hecho de ver mermado su patrimonio, toda vez que invirtió dinero en lo que considera su propiedad, pago el precio del inmueble totalmente y resulta que su hermana no deseaba vender el inmueble y ahora falsamente alega que se lo había entregado en comodato, siendo que han transcurrido casi 9 años desde que ocupa el inmueble en calidad de propietaria.
Solicitó los daños perjuicios moratorios de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, lo cual estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).
Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.
Estimó la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs 610.309,00) equivalentes a 11.096 Unidades Tributarias.
Solicitó medida cautelar y adjunto documentales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
Negó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho de la reconvención incoada por HERMELINDA MORAIMA LEON.
Que el libelo de reconvención no indica las fechas de la supuesta venta verbal ni precio pactado ni la fecha de los supuestos pagos parciales.
Que existe contradicción entre los supuestos pagos parciales y lo manifestado en el documento anexo donde se manifiesta que en este acto se paga la suma de Bs. 4.464.000,00, con ello se demuestra que la reconviniente está mintiendo.
V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentencia a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia: 1) La existe del contrato verbal de comodato. 2) La existe del contrato verbal de venta y el incumplimiento del mismo por parte de la actora y los daños causados.
VI
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, la parte actora acompaño las siguientes probanzas:
Del folio 3 al 4, corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08-12-2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 22; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS LLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, dio en venta a la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON LEON, el apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo, que el inmueble se encuentra construido en un terreno que posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (482 Mts2) y el apartamento objeto de comodato consta de: Un (1) área de recibo comedor, un (1) dormitorio, cocina, una (1) sala de baño y balcón y sus linderos son: NORTE: Pared divisoria, cocina del apartamento N° 2-2; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral del Edificio; y OESTE: Área que da a la escalera; y posee un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (39,65 Mts2) y tiene el puesto de estacionamiento signado con el N° 2-1 ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio; es decir demuestra la propiedad sobre el mencionado inmueble alegada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio 5, corre copia certificada de partida de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la filiación de HERMELINDA MORAYMA LEON (hija) con MERCEDES LEON (madre); es decir demuestra el vínculo familiar que alego la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio 6, corre copia certificación de datos fliatorios; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la filiación de ELIS CORTEZA LOBATON LEON (hija) con MERCEDES LEON y FEDERICO LOBATON (padres); es decir demuestra el vínculo familiar que alego la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio 7, corre copia certificación de datos fliatorios; dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la filiación de MERCEDES LEON PELAYO (hija) con ANSELMA PELAYO y JUAN ELISEO LEON (padres). Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ URBINA y CARLOS ALBERTO MENA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.876.587 y V-10.054.954, respectivamente.
- En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ URBINA, corre acta inserta al 122 del expediente; de la cual se evidencia que el testigo manifestó conocer a las ciudadanas HERMELINDA MORAYMA LEON y ELIS CORTEZA LOBATON, que le consta que el día 3 de diciembre de 2000 la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON dio en comodato a su hermana HERMELINDA MORAYMA LEON el apartamento N° 2-1, del piso 2, del Edificio Lobaton, ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la declaración da convicción a quien decide es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MENA, corre acta inserta al 123 del expediente; de la cual se evidencia que el testigo manifestó conocer a las ciudadanas HERMELINDA MORAYMA LEON y ELIS CORTEZA LOBATON, que le consta que el día 3 de diciembre de 2000 la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON dio en comodato a su hermana HERMELINDA MORAYMA LEON el apartamento N° 2-1, del piso 2, del Edificio Lobaton, ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la declaración da convicción a quien decide es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, la parte demandada acompaño las siguientes probanzas:
Del folio 37 al 40 documento sin protocolización ni firma de las partes supuestamente contratantes, al tratarse de un documento que no está ni suscrito por las partes carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 41 al 43, corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08-12-2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 22; dicho instrumento fue valorado anteriormente y se ratifica el análisis antes dado ya que fue presentado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 47 al 50 documento en copia simple en idioma extranjero, al tratarse de un documento que no cumple con las formalidades de ley ni traducción carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 51 al 53 documento sin protocolización ni firma de las partes supuestamente contratantes, al tratarse de un documento que no está ni suscrito por las partes carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 54 al 55 certificado de solvencia municipal y cedula catastral, no se le otorga valor probatorio por no resolver el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 80 al 84 corren 14 recibos de pago de gastos del edificio y condominio; no se le otorga valor probatorio por no resolver el fondo del asunto ya que no se discute la generación de dichos gastos. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 85 al 86 corre comunicación suscrita por la demandada y una tercera persona; no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificada por la tercera firmante que no es parte del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 87 al 119 corren planillas del Registro Inmobiliario, copia simple de depósito bancario, tres recibos de pago y legajo en copia simple de estados de cuenta de impuestos municipales; no se les otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 124 corre acta que declaro desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de la parte promovente, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoara en contra de la ciudadana HERMELINDA MORAYMA LEON, quedando demostrado en autos que la actora es hermana por conjunción materna con la demandada antes mencionada; así mismo quedo demostrado que el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo, que el inmueble se encuentra construido en un terreno que posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (482 Mts2) y el apartamento objeto de comodato consta de: Un (1) área de recibo comedor, un (1) dormitorio, cocina, una (1) sala de baño y balcón y sus linderos son: NORTE: Pared divisoria, cocina del apartamento N° 2-2; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral del Edificio; y OESTE: Área que da a la escalera; y posee un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (39,65 Mts2) y tiene el puesto de estacionamiento signado con el N° 2-1, ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio, es propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08-12-2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 22.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y negó la pretensión de la parte actora en cuanto a los hechos y derechos; reconoció que habita el inmueble, que es hermana de la actora y que esta pretende exigirle el cumplimiento de un contrato de comodato jamás celebrado, invocando unas circunstancias y hechos falsos en el escrito libelar y procedio a reconvenir a la actora demandando un cumplimiento de contrato de venta verbal sobre el referido inmueble y los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento de la obligación de darle el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte actora demostrar el contrato de comodato verbal que dice pacto con la demandada de autos; y por otro lado vista la reconvención opuesta por la demandada le corresponde a ella demostrar el contrato de venta verbal que dice pacto con la demandante de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, tenemos que la figura del CONTRATO DE COMODATO, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos del Código Civil que disponen:
“…Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”
“…Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda según su objeto, el comodante podrá exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”
Las normas antes trascritas, consagran el principio general de la acción cumplimiento de contrato de comodato, lo cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de reclamar Judicialmente el cumplimento o ejecución del contrato, de lo que igualmente deducimos, que el comodato es un contrato mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. El comodatario está en la obligación de velar por la conservación de la cosa mientras la use, por lo que en caso de deterioro, responde por el daño en la cosa, causado por su negligencia o descuido. Emplear el bien en el uso señalado por su propia naturaleza o por el contrato. Este uso se rige por los principios de la buena fe. No requiere forma alguna; basta con el consentimiento verbal. En cuanto a la prueba, se admite cualquier medio.
Así que los elementos del contrato de Comodato son:
1. El contrato nace con la entrega de la cosa.
2. Es gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario.
3. El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado.
Las obligaciones del comodatario son:
1. Uso de la cosa: El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa que el que se hubiera expresado en el contrato, o aquello a lo que está destinada la cosa según su naturaleza o costumbre. Artículo 1726 del Código Civil Venezolano.
2. Deber de conservación de la cosa: El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
3. Responsabilidad por deterioro total y parcial.
4. Restitución de la cosa Artículo 1724 del Código Civil Venezolano.
Las obligaciones del comodante son:
1. Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: si la cosa no es entregada, sólo hay una promesa de comodato. Artículo 1724 del Código Civil Venezolano.
2. Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa: el comodante es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comodatario por los vicios o efectos ocultos de la cosa de los cuales tenía conocimiento, si no avisó de su existencia. Artículo 1734 del Código Civil Venezolano.
3. Gastos extraordinarios (de conservación): el comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas. Los gastos ordinarios realizados por el comodatario para servirse de la cosa son a su cargo. Artículo 1733 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la extinción del comodato establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa el haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Artículo 1732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente una imprevista de servirse de la cosa, podrá al comodatario restituirla”.
Ahora bien, en el presente caso, alega la parte actora que celebró contrato de comodato verbal con la ciudadana HERMELINDA MORAYMA LEON a finales de diciembre del año 2000, sin fijar un término de vencimiento, lo cual fue rechazado y negado por su contraparte; por lo tanto, tal y como se indicó anteriormente tiene la carga de probarlo ya que al ser negado por la demandada se invierte la carga de la prueba.
Observa quien decide que, la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble de marras y demostró con las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ URBINA y CARLOS ALBERTO MENA, lo siguiente: Que el día 3 de diciembre de 2000 la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON dio en comodato a su hermana HERMELINDA MORAYMA LEON el apartamento N° 2-1, del piso 2, del Edificio Lobaton, ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Con las deposiciones evacuadas que fueron valoradas por quien decide se demuestra la existencia del contrato verbal de comodato que alego la parte demandante, ya que al acto de declaración de testigos la parte demandada no compareció a realizar las repreguntas a los mismos, por lo tanto, sus dichos se tienen como ciertos, no hubo contradicción en sus declaraciones y dan convicción a quien juzga. Y ASI SE ESTABLECE.
No es un hecho controvertido que la demandada ocupa el inmueble y quedo demostrado- repito- la relación comodataria alegada por la actora, y por ser a tiempo indefinido de conformidad con el articulo 1731del Código Civil puede, cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda según su objeto, el comodante podrá exigir en cualquier momento la restitución de la cosa; en consecuencia el cumplimiento del contrato de comodato verbal debe prosperar y a tal efecto es procedente la restitución del inmueble de marras propiedad de la parte actora, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando se condene a la actora reconvenida a: Que le haga formalmente la venta del inmueble que ocupa HERMELINDA MORAIMA LEON por haberlo supuestamente pagado y que se encuentra ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo, mediante documento público; y que se condene a la actora a indemnizar por DAÑO EMERGENTE, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.309,00); por LUCRO CESANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), y por DAÑO MORAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).
Con respecto a la reconvención propuesta tal y como se indicó anteriormente le corresponde a la parte demandada demostrar el contrato de venta verbal que dice pacto con la demandante de autos, ya que al dar contestación a la reconvención la parte demandante negó haber pactado algún contrato verbal de venta sobre el inmueble de marras; según las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedo demostrado el vínculo familiar entre la demandante y la demandada, quedo demostrado que el inmueble es propiedad de la parte actora; no obstante la parte demandada presento y corren del folio 80 al 84, catorce (14) recibos de pago de gastos del edificio y condominio; a los mencionados recibos no se les otorgo valor probatorio por no resolver el fondo del asunto ya que no se discute la generación de dichos gastos y ninguno de los recibos indica que sean expedidos por abono del precio de venta del inmueble; por lo tanto no existen pruebas suficientes en autos que demuestren el alegato de la parte demandada reconviniente respecto a que pacto con la actora algún contrato de venta verbal del mencionado inmueble, al no existir contrato de venta, no existe incumplimiento de obligaciones por parte de la actora y menos aún existen daños que sean indemnizables.
Siendo, así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces no podrán los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de vengan en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse, la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro operario, que según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado en este caso actora reconvenida, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor en este caso demandada reconviniente y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. Por tales razones y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos, la reconvención propuesta por la parte demandada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, no debe prosperar tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo ya que no aportó elemento probatorio alguno para demostrar el contrato de venta que alegó haber celebrado verbalmente con la demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuesta por la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.126.895, asistida y posteriormente representada por los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente; contra la ciudadana HERMELINDA MORAIMA LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.523, representada por sus apoderados judiciales GLADYS TAM de PINTO, ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM y MARIA JOSE MARIÑO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.870, 9.149, 117.711 y 122.301, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana HERMELINDA MORAIMA LEON, contra la ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON LEON, antes identificadas. TERCERO: Se ordena la parte demandada ciudadana HERMELINDA MORAIMA LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.523, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Segundo Piso del Edificio LOBATON, en la Avenida Urdaneta con Calle 111 de la Parroquia San José del Municipio Valencia, distinguido con el N° 2-1, Valencia, Estado Carabobo, que el inmueble se encuentra construido en un terreno que posee una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (482 Mts2) y el apartamento objeto de comodato consta de: Un (1) área de recibo comedor, un (1) dormitorio, cocina, una (1) sala de baño y balcón y sus linderos son: NORTE: Pared divisoria, cocina del apartamento N° 2-2; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral del Edificio; y OESTE: Área que da a la escalera; y posee un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (39,65 Mts2) y tiene el puesto de estacionamiento signado con el N° 2-1 ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio; a su propietaria ciudadana ELIS CORTEZA LOBATON LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.126.895, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 55.845
OMPM/Labr.
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