REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.620

DEMANDANTE: RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.739, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: DAYSI ZULAY GONZÁLEZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.638.

CO-DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nro. 41, Tomo 73-B, en la persona del ciudadano PABLO JOSÉ BENCOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.666, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.024.

CO-DEMANDADA: MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.908.
DEFENSOR
JUDICIAL: ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 94.999 y 48.925, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA INTELOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA) Nro. 141/2017

Luego de una revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, a los fines de resolver el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA CAUSA

La presente causa es un juicio de FRAUDE PROCESAL intentado por el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nro. 41, Tomo 73-B, en la persona del ciudadano PABLO JOSÉ BENCOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.666, de este domicilio y la ciudadana MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.908.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado LUBÍN AGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.024, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada de autos Sociedad de Comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., no dio contestación a la demanda sino que en su lugar opuso Cuestiones Previas.
En fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013, mediante sentencia interlocutoria, declaro PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su Escrito de fecha 22 de octubre de 2012.
SEGUNDO: QUEDA DESECHADO Y EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la abogada DAYSI GONZÁLEZ SARABIA, antes identificada, apelo de la sentencia interlocutoria, antes señalada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria declaro PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana RAIZA NABOR GONZÁLEZ SARABIA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co-demanda sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO, C. A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el mismo número.
En fecha 26 de febrero de 2014 la co-demanda sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, mediante su representante legal ciudadano JOSÉ BENCOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.337.666, debidamente asistido por el abogado JHANS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 194.618, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, la co-demandada de autos ciudadana MARÍA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, antes identificada, debidamente asistida por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT, up supra identificados, dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2014, la Secretaria Titular de este Despacho, para ese momento, abogada ROSA VIRGINIA ANGULO, dejo constancia de la presentación del escrito de pruebas promovido por la abogada DAYSI GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual riela al vuelto del folio (196) de las actas que conforman la pieza Nro. 2 de la presente causa.
Dicho escrito prueba, hasta la presente fecha no ha sido agregado a los autos, mucho menos se ha producido pronunciamiento alguno sobre su admisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, toda vez que el Tribunal se ha percatado que por error material no se agregó el Escrito de Pruebas promovido oportunamente por la parte demandante en fecha 01 de abril de 2014; estima imperativo quien aquí decide en aras de mantener el equilibrio procesal, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión y a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones con el subsiguiente caos procesal, este Tribunal con el objeto de REORDENAR el proceso y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, impone a quien decide de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se agregue el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de agregar las pruebas presentada por la parte demandante en fecha 01 de abril de 2014; declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde el día siguiente a esa dicha fecha. Se ORDENA agregar por auto separado de esta misma fecha, el escrito de promoción de pruebas y notificar del presente fallo a las partes, de manera que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, al día siguiente de despacho comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo (03) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.).
La Secretaria Titular,

Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Exp. Nro. 56.620
OMPM/ymrb.-