REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.543
DEMANDANTE: FRAMYL OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.990.547, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.859.689, inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nro. 106.107.
DEMANDADA: AURA ROSA SILVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.389.121, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 143/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 25 de noviembre del año 2.011, el ciudadano FRAMYL OSWALDO CASTRO, asistido por el Abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana AURA ROSA SILVA NUÑEZ, todos supra identificados.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 07 de diciembre del año 2.011, se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
SEGUNDO: Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan entre los folios 10 al 22, de las mismas se evidencia que dicha ciudadana no quiso firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2.012 se libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 18 de septiembre de 2.012, fecha en que se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2.017, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente,
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 18 de septiembre de 2.012, fecha en que se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2.017, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DIVORCIO, intentado por el ciudadano FRAMYL OSWALDO CASTRO, asistido por el Abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, contra la ciudadana AURA ROSA SILVA NUÑEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte actora, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto a la presente fecha, la boleta de notificación librada en fecha 18 de septiembre de 2.012, aún reposa en la caratula del expediente, se ordena AGREGAR a los autos la prenombrada Boleta de Notificación.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo (3) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 56.543
OMPM/Labr.
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