REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.019
DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.420.938 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.894.346, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.547 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR RANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.610.491.
MOTIVO: DIVORCIO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 138/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MUÑOZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL TORRES, ambos supra identificados, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia esta Juzgadora, que la demandante intenta una demanda por DIVORCIO, pero no indica expresamente en cual de las causales fundamenta su pretensión, vale decir, no indica los fundamentos de derecho en que base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, así tenemos que, el contenido de su petitorio es el siguiente:
“(sic)…es por lo que solicitamos se nos declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente …”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese o indique los fundamentos de derecho en que la parte accionante base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar en cual de las causales del artículo 185 del Código Civil fundamenta su pretensión, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 58.019
OMPM/Labr.
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