REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.505
DEMANDANTE: EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.448.174, domiciliado en Guacara estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.068.289, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.709, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.546.758 y V-13.869.948 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 135/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 21 de octubre del año 2.011, el ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, presento formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, todos supra identificados.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Por auto de fecha 24 de octubre del año 2.011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 56.505 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.011, este Tribunal declaró SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para tramitar y sustanciar la presente causa, declinándola por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Por sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por sentencia de fecha 07 de abril del año 2.014, dictada por la SALA ESPECIAL PRIMERA (SALA PLENA) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el órgano competente para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 26 de marzo del año 2.015, se le dio entrada al presente expediente emanado de la SALA ESPECIAL PRIMERA (SALA PLENA) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: 14 de noviembre del año 2.016, se admitió la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio Ariza, Piso 6, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Noviembre 2.016

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
(14) 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30
Total: 16 días continuos

En fecha 14 de noviembre del 2.016 fue admitida la demanda.

Diciembre 2.016

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14
Total: 14 días continuos

Al día 14 de diciembre de 2.016, transcurrieron treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2.016, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 14 de diciembre de 2.016; y hasta ese día, no consta en autos alguna actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano EDDYNSON JESUS PARRA PAEZ, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, todos debidamente supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo (3) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUREZ
Expediente Nro. 56.505
OMPM/Labr.