REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.123

DEMANDANTE: ELVIS RUBÉN MONTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.242.031, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.412.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 24.707.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 296, Tomo II, en fecha 23 de marzo de 1914 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 2.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 133/2.017 (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
En el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado JUAN LUIS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I. P. S. A.) bajo el Nro. 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, antes identificada y los anexos consignados al escrito, donde alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la demandada es una empresa del Estado.
La presente causa inicio por ante el juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, dándole entrada y signándole el Nro. 23139, de la nomenclatura interna de este Despacho.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió en este Despacho, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal natural, se le dio entrada y signo el Nro. 56.123.
Que de los recaudos anexos al escrito, objeto de revisión, se desprende que la empresa aquí demandada, pasó a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, mediante el decreto Nro. 7.187, dictado por el ejecutivo nacional, en fecha 19 de enero de 2010, según Gaceta Oficial nro. 39. 358, de fecha 01 de febrero de 2010.
Para luego, ser declarada utilidad pública social las acciones y los bienes de la C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, por la Asamblea nacional en fecha 18 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.490.
Seguidamente en fecha 24 de agosto de 2010, mediante decreto Nro. 7642, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETÓ la adquisición forzosa de sus activos y de sus empresas filiales.
II
DE LA INCOMPETENCIA:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de septiembre de 2.004, se fijaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…)”

Ahora bien, la sentencia de nuestro Máximo Tribunal transcrita ut supra, actualmente tiene soporte legal, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 7°, lo siguiente:
“Artículo 7º- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad Prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Igualmente, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:
“Artícul11º- Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdición Contencioso administrativa..

Por su parte, 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún institutos autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”


En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es la demandada C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa sujeta al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, lo cual hace que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso; en consecuencia, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. YENNY LEGÓN UÁREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. YENNY LEGÓN UÁREZ.


Expediente Nro. 56.123
OMPM/ymrb.